SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-01297-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183918

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-01297-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2011-01297-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / FAVORECIMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / JUSTICIA PENAL / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / DAÑO ANTIJURÍDICO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]stá probado que la investigación penal iniciada contra (…) prosiguió por el delito de favorecimiento. En otros términos, no está demostrado en este proceso que el demandante hubiese sido absuelto por la justicia penal, sino que, por el contrario, continuó siendo investigado por los mismos hechos, simplemente con una imputación delictiva distinta. (…) Dado que la parte demandante no allegó prueba alguna que permita determinar si finalmente (…) fue absuelto por ese delito, no se demostró el carácter antijurídico del daño alegado. En el evento de haber sido condenado, el tiempo de detención le habría sido descontado, razón por la cual no está acreditada la antijuridicidad del daño que era una carga probatoria que le correspondía cumplir al demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. F.I.M.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01297-01(50470)

Actor: L.F.M. CORREDOR Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda debido a que la parte actora no demostró el carácter antijurídico del daño porque no acreditó que la víctima directa hubiera sido absuelta dentro del proceso penal.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 28 de noviembre de 2011 por L.F.M.C.(.víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante entre el 26 de junio de 2009 y el 26 de marzo de 2010. En el proceso penal se le imputó el delito de homicidio agravado.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<< Declárese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad decretada contra L.F.M. CORREDOR.

A) POR DAÑO EMERGENTE

  1. Honorario de abogados por un valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), para atender el proceso penal

  1. Por la venta del inmueble ubicado en el Municipio de Duitama – Boyacá, en San Andrés VerdaSurba (sic) y Bonza, con número de escritura 1259, venta que fue realizada el día 27 de octubre de 2008 por un valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($4.550.000)

B) LUCRO CESANTE.

  1. Por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON NUEVE CENTAVOS (6.567.563.09), por las primas, subsidios percibidos por el C. MEDINA CORREDOR.

  1. Por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($1.348.648.00), por cuanto solo percibía el 50% del sueldo a que tenía derecho como C., lo que significa que se le está adeudando en la actualidad un total de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($10.784.000) suma que deberá ser indexada al momento del pago efectivo

C) DAÑOS A LA VIDA EN RELACIÓN O A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA

1) C. a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a la señora S.B. a pagarle por los perjuicios ocasionados por los daños a la vida en relación la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales o en su defecto se aceptará lo que viene tasando la última Jurisprudencia del Consejo de Estado para reparar este tipo de daños.

2) C. a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle al señor L.F.M. CORREDOR los perjuicios ocasionados por los daños a la vida en relación en la suma de 250 salarios mínimos legales mensuales o en su defecto se acepta lo que viene tasando la última Jurisprudencia del Consejo del Estado para reparar este tipo de daños.

3) C. a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a los menores N.Y.S.M. CORREDOR los perjuicios ocasionados por los daños a la vida en relación en la suma 100 salarios mínimos legales mensuales o en su defecto se acepta lo que viene tasando la última Jurisprudencia del Consejo del Estado para reparar este tipo de daños.

D) DAÑOS MORALES

1) C. a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle al señor S.B. por los perjuicios morales equivalente a la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales o en su defecto se aceptará lo que viene tasando la última Jurisprudencia del Consejo del Estado para reparar este tipo de daños.

2) C. a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle al señor L.F.M. CORREDOR por los perjuicios morales equivalente a la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales o en su defecto se aceptará lo que viene tasando la última Jurisprudencia del Consejo del Estado para reparar este tipo de daños.

3) C. a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a los menores N.Y.S.M. CORREDOR los perjuicios ocasionados por los perjuicios morales correspondiente a la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales o en su defecto se aceptará lo que viene tasando la última Jurisprudencia del Consejo del Estado para reparar este tipo de daños.

E) Las sumas reconocidas serán indexadas conforme al índice de precios al Consumidor.

F) Se condene a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho derivadas de este proceso.

G) Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses.

H) M. señalados en el artículo 177 del C.C.A. desde la fecha de ejecutoria del fallo (…)>>.

3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que:

3.1.- El 5 de agosto de 2004, miembros del grupo mecanizado No. 18 del General R.G.P. del Ejército Nacional, en cumplimiento de la <>, irrumpieron en la residencia del presidente seccional Arauca de la Asociación de Trabajadores Hospitalarios -ANTHOC- ubicada en el sector Caño Seco y en la que también se encontraba el tesorero de la Central Unitaria de los Trabajadores y el presidente de la Asociación Departamental de Usuarios Campesinos -ADUC-, los cuales fueron obligados a salir del inmueble con los brazos en alto y ejecutados en condiciones de indefensión.

3.2.- Para la época de esos hechos, este grupo mecanizado No. 18 del General R.G.P. del Ejército Nacional estaba comandado por la víctima directa, el teniente coronel L.F.M.C., quien fue vinculado al proceso penal en la calidad de codeterminador.

3.3.- El 23 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión OIT condenó a 40 años de prisión a los miembros del pelotón <> que ejecutaron materialmente la acción, por el delito de homicidio agravado. Los condenados fueron el subteniente J.P.O.C. que estaba al mando del pelotón, tres (3) suboficiales, treinta (30) soldados profesionales y un civil que fungía como guía y era desmovilizado del ELN.

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