SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2021-01234-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183927

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2021-01234-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-15-000-2021-01234-01
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR DAÑO CONSUMADO / MUERTE DE LA PERSONA / SOLICITUD DE ATENCIÓN EN SALUD MENTAL – Para la hija y nieta de la tutelante / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ATENCIÓN EN SALUD MENTAL / PROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Directamente al establecimiento de salud / PROCEDENCIA DE LA QUEJA – Ante las autoridades administrativas como son la Secretaría de Salud Distrital, la Superintendencia Nacional Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL / RESPETO DEL DERECHO A LA PRIVACIDAD / SUPRESIÓN DE NOMBRES


Para la Sala, conforme a las pautas establecidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en el presente caso, ha operado la carencia actual de objeto por daño consumado, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, quien concluyó que había operado dicho fenómeno por una situación sobreviniente. En efecto, en el presente caso no se cumplen los criterios para declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente porque la situación no se superó por un hecho de un tercero. Todo lo contrario, el daño que se quería evitar se concretó con la muerte de la señora XXX. De la lectura de las pretensiones de la tutela, la acción de amparo buscaba la intervención del juez constitucional con la finalidad de que se le ordenara a las autoridades accionadas el ingreso de la señora XXX a una unidad de cuidados intensivos, así como se le brindara la «atención integral (medicamentos, traslado en ambulancia, atención medicalizada (integral médico - enfermera), pañales, barreras y bolsas para colostomía, silla de ruedas y demás atenciones efectuadas por los médicos tratantes», todo ello, con el fin último de preservar la vida de aquella. Tal circunstancia configura la carencia actual de objeto por daño consumado, pues se materializó la amenaza frente los derechos fundamentales que se pretendían proteger y, como lo dice la Corte Constitucional «de modo que el juez de tutela no tiene forma efectiva de responder a la situación para restablecer su ejercicio, que por demás es imposible. En este escenario, la protección no puede concretarse y no es posible restituir las cosas al estado anterior». En consecuencia, se confirmará la decisión del juez de primera instancia que estableció la carencia actual de objeto, pero bajo el entendido que se configuró el daño consumado. Una vez establecido lo anterior, la Sala debe resaltar que el agente oficioso y la hija de la señora XXX en la impugnación solicitaron la protección de algunos derechos fundamentales que consideran su vulneración por las circunstancias que se vieron obligados a enfrentar por el presunto indebido trato, que afirmaron fue dado a la señora XXX, en el centro médico que fue atendida. Al respecto solicitaron lo siguiente: En la impugnación se requirió atención en salud mental para la hija y nieta de la tutelante (fallecida), quienes la vieron agonizar y morir sin poder prestar auxilio a su ser querido; también ordenar al Hospital Simón Bolívar de Bogotá ajustar sus protocolos internos relacionados con la información y comunicación entre el equipo de salud – paciente – familiares de este y, finalmente, la supresión de los nombres de las sentencias y bases de datos, para que la ciudadana fallecida y su grupo familiar no sean identificados con el proceso. Para la Sala existe improcedencia frente a la solicitud de atención en salud mental, por el impacto emocional y sicológico de la hija y nieta de la señora XXX, pues estas pueden acudir a su EPS y solicitar el acompañamiento profesional para sobrellevar el duelo por la muerte de su ser querido. En lo relativo a ordenar al Hospital Simón Bolívar de Bogotá adecuar sus procedimientos internos, en cuanto al relacionamiento, comunicación y transmisión de información entre equipo de salud, paciente y familiares, para la Sala la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, por cuanto para ello, los ciudadanos pueden elevar dicha petición directamente al establecimiento de salud, para que activen los procedimientos internos para tal fin. En el caso de que dicha actuación no se dé, aquellos podrán elevar la queja correspondiente ante las autoridades administrativas como son la Secretaría de Salud Distrital, la Superintendencia Nacional Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que la acción constitucional es improcedente para tal propósito. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior y lo establecido por el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 , la Ley 1266 de 2008 y la Ley 1712 de 2014 , revisada la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado (S., este proceso está catalogado como actuación «RESERVADA» y verificado el sistema de gestión siglo XXI, no tiene acceso público a los documentos privados o semiprivados, contenidos en la historia clínica, así como en las fotografías aportadas como prueba de la tutelante fallecida, los que tienen protección legal y solo se podrá tener acceso a ellos con autorización previa de sus familiares o por orden judicial, pero como estos desean que el nombre de aquella y los suyos queden anónimos, para que a través de las circunstancias que dieron origen a la presente acción constitucional no se pueda identificar con ellos, la Sala en protección a su derecho a la privacidad y dada la enfermedad que afrontó la señora XXX, accederá a la supresión de nombres, tanto en esta sentencia como en la de primera instancia y en los sistemas de gestión judicial del Consejo de Estado, como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL


Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-15-000-2021-01234-01(AC)


Actor: Ó.A.G. COMO AGENTE OFICIOSO DE XXX (fallecida)


Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL OTROS.




Temas:

Presuntas irregularidades en la atención de salud. Confirma la sentencia que declaró la carencia actual de objeto.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


PROTECCIÓN AL DERECHO A LA PRIVACIDAD


  1. Los familiares de la señora XXX (fallecida), solicitaron al coadyuvar la impugnación presentada por el agente oficioso, que sus nombres fueran suprimidos en las sentencias y en las bases de los sistemas de gestión judicial, a lo cual, la Sala accedió como se explica en la consideración 47 de esta providencia, por lo tanto, la tutelante se identificará como XXX, la hija como XXY y la nieta como XXYZ.


OBJETO DE LA DECISIÓN


  1. Decide la Sala la impugnación presentada por el agente oficioso de la señora XXX (fallecida) contra el fallo del 30 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por muerte de la tutelante.


  1. ANTECEDENTES


1. La tutela


  1. El 16 de septiembre de 2021, el señor Óscar Albey Gómez como agente oficioso de la señora XXX promovió acción de tutela contra el Hospital Simón Bolívar, la EPS Capital Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales de la agenciada a la vida, a la vida digna, al debido proceso y a la salud1.


  1. En protección de los derechos de la señora XXX, el agente oficioso solicitó (sic a toda la transcripción):


«Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito señor J. TUTELAR a favor de la señora XXX los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la entidad encargada que se practiquen todos los procedimientos médicos integrales incluido el ingreso a UCI para poder tener una oportunidad de vida.


ordenar a la eps capital salud brindar las autorizaciones correspondientes en atención integral (medicamentos, traslado en ambulancia, atención medicalizada (integral médico -enfermera), pañales, barreras y bolsas para colostomía, silla de ruedas y demás atenciones efectuadas por los médicos tratantes para una vida digna de la señora XXX).


Requerir al ministerio de salud y la superintendencia de salud en referencia que se realicen los procedimientos y lineamientos correspondientes con el propósito de salvaguardar los seres humanos otorgando su despliegue e intervención oportuna».


1.1. Hechos


  1. La Sala relaciona los hechos que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


  1. La tutelante estaba afiliada a la EPS Capital Salud y fue atendida por el Hospital Simón Bolívar, al presentar una «colelitiasis aguda», asociado a «coledocolitiasis con colangitis», por lo que le realizaron un «CPRE con colocación de S. y drenaje de colangitis» y se le programó para una «dilatación de la vía biliar para colecistectomía vía abierta, exploración de vías biliares y reconstrucción de vías biliares».


  1. Durante la intervención quirúrgica de la señora XXX se evidenciaron implantes peritoneales a nivel de pelvis a 50 cm de la válvula ileocecal y se identificó una zona de transición por implante que condicionaba obstrucción intestinal de más de 80%, con compromiso del tercio distal del apéndice cecal, ciego no dilatado, implantes de aspecto metastásico a nivel del meso de intestino delgado, epiplón mayor empedrado con modulaciones adheridas a la pared abdominal, lesiones hepáticas de aspecto metastásico en segmento cuarto y sin evidencia de ascitis.


  1. Por lo anterior, indicó el agente oficioso que (sic a toda la transcripción):


«Por lo cual ante estos hallazgos se decidió realizar una derivación enterocolonica tipo ileotransversa, sin embargo, en un primero momento con estrechez de la luz por lo cual se realiza una nueva...

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