SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2007-00318-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183931

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2007-00318-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2007-00318-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Los demandantes no solicitaron una pretensión específica sobre el daño que ocasionó la sentencia objeto de controversia / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - No fundamentada

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque los demandantes reclamaron, vía reparación judicial, las mismas peticiones que formularon en el proceso que culminó con la sentencia del 16 de marzo de 2005, que consideran errada. Para sustentar sus pretensiones presentaron argumentos dirigidos a controvertir las motivaciones de la sentencia a la que le imputaron haber incurrido en error judicial. Es decir, no solicitaron una pretensión específica sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que, para ellos, adolece de error judicial, y se limitaron a solicitar adicionalmente perjuicios morales sin fundamentar tal petición y sin allegar ningún tipo de prueba que la sustentara.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA

Esta Subsección ha considerado en anteriores ocasiones que las partes deben individualizar con precisión el daño alegado, y que éste debe ser distinto a las pretensiones estudiadas en los procesos sobre los cuales se alega error judicial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 3 de abril de 2020, Exp. 39986 y de 01 de junio de 2020, Exp.48029, C.M.G.B.M..

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Los mismos que se solicitaron en la sentencia acusada de incurrir en error judicial / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL

La Sala resalta que, en las pretensiones de la demanda, los accionantes solicitaron la indemnización de los mismos perjuicios reclamados en el proceso de reparación directa en el que se dictó la sentencia acusada de incurrir en error judicial. A título de lucro cesante, solicitaron que se reconocieran las sumas dejadas de percibir en ese proceso por concepto de daño a la vida de relación y lucro cesante. Es decir, en lo que respecta a los perjuicios materiales, los demandantes no formularon una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial. Por lo anterior, el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados es improcedente porque no se estableció el daño originado en el error judicial.

CONCEPTO DE DAÑO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL - Inexistente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL - Improcedente / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

La Sala estima que (…) pruebas no tienen la suficiente entidad para acreditar que los accionantes sufrieron algún perjuicio moral con la sentencia del 16 de marzo de 2005 proferida por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y estos perjuicios no se pueden presumir. No es serio acudir a la jurisdicción reclamando perjuicios morales porque un fallo no incluya todos los perjuicios materiales que los demandantes aspiran obtener: el daño moral es la aflicción o el dolor que produce un hecho dañoso causado por el Estado.

CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Demandantes la confundieron con un recurso de apelación / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]n la demanda no se desarrolla ningún argumento para evidenciar la ocurrencia de un error judicial el cual, conforme con lo dispuesto en artículo 66 de la ley 270 de 1994 > Los demandantes se limitan a indicar los motivos por los cuales están en desacuerdo con la decisión de primera instancia, confundiendo claramente esta acción con un recurso de apelación. En conclusión, la Sala negará las pretensiones de la demanda porque los demandantes hicieron idénticas peticiones en el proceso que culminó con la sentencia del 16 de marzo de 2005, confundieron esta acción con una apelación y no acreditaron la ocurrencia del perjuicio moral reclamado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1994 - ARTÍCULO 66

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO

La demandante será condenada al pago de las costas del proceso porque la Sala estima temeraria la pretensión de los perjuicios. Las costas se tasarán únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos procesales en que hubiese tenido que incurrir la demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00318-01(44924)

Actor: J.P.F.C. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque los demandantes confunden esta acción con una apelación y piden perjuicios morales de manera temeraria, por lo cual son condenados a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2012 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo en un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- El 29 de mayo de 2007, J.P.F.C. y C.A.F.C. (en adelante, “los demandantes”), presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional atribuido a la sentencia del 16 de marzo de 2005, proferida por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicha providencia declaró la responsabilidad de las demandadas y ordenó el pago de algunos perjuicios a favor de los demandantes. Sin embargo, no accedió a la totalidad de los perjuicios materiales solicitados por los accionantes y negó el pago del perjuicio por daño a la vida de relación.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

artículo 90 de la Constitución Política y 65 de la Ley 270 de 1996 y que comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado.

SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL a reparar integralmente la totalidad de los perjuicios patrimoniales causados a favor de cada uno de los demandantes J.P.F.C. y C.A.F.C., en su modalidad de lucro cesante o la tipología a que hubiere lugar, por las siguientes sumas y conceptos, correspondientes a los dineros que no les reconoció la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro del referido proceso en donde se incurrió en error judicial:

1.1. A favor del demandante J.P.F.C.:

1.1.1. Por el equivalente en Pesos Colombianos a SEISCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (600 S.M.L.M.V.), o a la mayor cifra que resulte probada en el proceso, correspondientes a los dineros que por concepto de daño o perjuicio a la vida de relación le fueron injusta y antijurídicamente negados en la sentencia del 16 de marzo de 2005.

1.1.2. Por las sumas que resulten demostradas en el curso del proceso, correspondientes a los dineros que por concepto de daño material (lucro cesante) le fueron injusta y antijurídicamente no...

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