SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-01048-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184009

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-01048-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2014-01048-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen especial actividades de alto riesgo servidores de la Aeronáutica Civil / TÉCNICO AERONÁUTICO CON FUNCIONES DE CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO - Considerado de alto riesgo / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Reglas y sub reglas / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Setenta y cinco por ciento de los factores devengados durante los últimos diez años de servicio sobre los cuales haya realizado aportes / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Improcedente

La actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por consiguiente, tales servidores públicos gozan del régimen pensional dispuesto en el Decreto 2090 de 2003; sin embargo, se tiene que éste dispuso un régimen de transición, conforme el cual, quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la S. considera necesario precisar que en el presente asunto no está en discusión que el actor ostenta la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es preciso anotar que aún cuando la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que se expuso la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en relación con el ingreso base de liquidación pensional, se profirió con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación aclaró que “(...) por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. En conclusión, se estima que, si bien, el actor se encuentra amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en lo que respecta al IBL de su mesada, éste debe calcularse en los términos de lo dispuesto en artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales sobre los cuales realizó cotizaciones de aquellos enlistados en el Decreto 1158 de 1994, como bien lo hizo Cajanal. Por ende, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1835 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01048-01(2471-15)

Actor: J.E.P.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ. EXSERVIDOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL. TEMA: FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL IBL DE LA PENSIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El señor J.E.P.G., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. 046436 del 30 de diciembre de 2005 y PAP 006288 del 12 de julio de 2010, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante, Cajanal EICE.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene: (i) reliquidar su pensión de vejez con el promedio de los salarios devengados en el último año, con el promedio de todo lo devengado a título de salario o retribución de servicios, de acuerdo con el régimen especial de la Aeronáutica Civil; y (ii) actualizar las sumas reconocidas de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A.

1.2. Hechos

El señor J.E.P.G. prestó sus servicios al entonces Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, desde el 1 de noviembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2006, en el cargo de técnico V grado 22.

Mediante la Resolución 046436 del 30 de diciembre de 2005, Cajanal EICE le reconoció una pensión vitalicia de vejez liquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados desde el año 1994 hasta el 2004, efectiva una vez acreditara el retiro definitivo del servicio.

El 22 de julio de 2009, solicitó ante el patrimonio autónomo Buen Futuro la reliquidación de su pensión de vejez.

A través de la Resolución PAP 006288 del 12 de julio de 2010, Cajanal EICE reliquidó su pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de diciembre de 2006.

El 19 de septiembre de 2010, presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue rechazado por Cajanal EICE, por extemporáneo.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 13, 29 y 48.

La Ley 7 de 1961.

El Decreto 1372 de 1966.

El Decreto 1835 de 1994.

Al explicar el concepto de violación el demandante adujo que le es aplicable el régimen pensional especial previsto en la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994; normas que establecieron como requisito para adquirir la pensión el contar con 20 años de servicio, con un monto equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado en el último año de servicio.

Manifestó que cuando se trata de liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, el criterio del Consejo de Estado es aplicar integralmente las normas especiales.

2. Contestación de la demanda

La UGPP se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Manifestó que no ha violado las normas jurídicas constitucionales y legales citadas en el libelo de la demanda[1].

Como excepciones propuso las que denominó: ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, cobro de lo no debido, prescripción, caducidad de la acción e imposibilidad de la condena en costas.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en audiencia inicial con fallo realizada el 10 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del señor J.E.P.G. en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, comprendido entre el 31 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2006, a partir del 16 de diciembre de 2010, por prescripción trienal[2].

Los factores salariales a incluir en la reliquidación, fueron los siguientes: asignación básica, recargo nocturno ordinario, recargo nocturno dominical, horas extras diurnas ordinarias, horas extras nocturnas ordinarias, jornada ordinaria dominical, compensatorio dominical o festivo; una doceava parte de: bonificación por servicios prestados,...

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