SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05489-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184220

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05489-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión17 Junio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-05489-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicio / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función, pero en calidad de servidores públicos / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Remuneración, subordinación y prestación personal del servicio / SUBORDINACIÓN - No demostrada / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Presunción de legalidad

El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. Está demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y los testimonios recaudados, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el accionado como instructor, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos se estipuló «VALOR y FORMA DE PAGO» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). En el presente caso no puede hablarse de coordinación, en la medida en que el desempeño de las funciones por parte del accionante estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: la imposición de horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, solicitudes de permisos, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la institución, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la S. que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior. En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un instructor de planta del Sena, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05489-01(1572-18)

Actor: U.A.H.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD.

Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 28 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 92 a 111). El señor U.A.H., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 2-2015-053273 de 23 de septiembre de 2015, mediante la cual el Sena negó el pago de prestaciones sociales al actor.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare «[…] la existencia de una verdadera relación laboral durante las vigencias de cada contrato de prestación de servicios suscritos […]» y se ordene al demandado reconocer y sufragar los «[…] daños equivalentes a las prestaciones sociales legales y convencionales […]»; cesantías con sus respectivos intereses y sanción moratoria; subsidios de alimentación, familiar y educativo; auxilio de transporte; primas de dirección, localización, «navegación», quinquenal, vacaciones, navidad, semestral, traslado y recreación; recargos nocturno, dominical y festivo; aportes a caja de compensación, salud, pensión y riesgos profesionales; los «derechos a atención médica y subsidio o crédito de vivienda»; y reintegrar las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente. Por último, se condene en costas y agencias en derecho al accionado.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que «[…] fue vinculado [… al] SENA mediante diversos contratos de prestación de servicios con vigencias desde febrero de 1996 hasta junio de 2012 […]», y sus servicios «consistieron en impartir clases como INSTRUCTOR, de acuerdo con las obligaciones […] estipuladas por el SENA […] bajo continua dependencia y subordinación [… y la] supervisión e instrucción de directores y otros funcionarios en las dependencias del contratista, en el lugar de trabajo designado y cumplimiento de horario […]».

Que el Sena desde el 2012 «[…] legalizó la relación de trabajo, sin que existiera cambio sustancial en la naturaleza de la labor que […] venía desempeñando desde hacía 16 años […]», por lo que el 28 de agosto de 2015 reclamó el pago de sus derechos laborales y prestacionales, negado mediante oficio 2-2015-053273 de 23 de septiembre siguiente.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 2, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 1° de la Ley 33 de 1985, 32 de la Ley 80 de 1993, 105 y 115 de la Ley 115 de 1994; 7 del Decreto 1950 de 1973, 36 del Decreto 2277 de 1979 y 163 del Decreto 222 de 1983; las Leyes 71 de 1988, 91 de 1989 y 100 de 1993; y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Arguye que en el presente caso el Sena trasgredió las normas antes citadas puesto que se encuentra demostrada la existencia de los elementos de la relación laboral, además de que su labor la prestó de manera continua e ininterrumpida y era idéntica a la desempeñada por el personal de planta, esto es, «una función pública de carácter permanente».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 124 a 146). El accionado, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asevera que no existió relación laboral con el actor, toda vez que estuvo vinculado a la entidad mediante contratos de prestación de servicios, autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que excluyen reconocimientos prestacionales.

Que el demandante al momento de ejecutar la orden de trabajo conocía de antemano la fecha de comienzo y finalización, su objeto y naturaleza, por lo que no hay lugar a controversia o debate. Asimismo, adujo que «[…] era una labor temporal, no sujeta a subordinación, que por supuesto debía cumplirse en un horario: el establecido...

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