SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00535-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184275

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00535-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión06 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00535-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SENTENCIA EJECUTORIADA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]l numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. Tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. (...). El artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 por medio del cual se reglamentó la Ley 640 de 2001 erige que la presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o hasta que venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. (...) [S]e advierte que la providencia proferida el 7 de abril de 2008 por el Tribunal Superior (...) quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 2008, de forma tal que la demanda de reparación directa debía ser presentada antes del 14 de mayo de 2010. Los demandantes radicaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 24 de junio de 2010, esto es cuando la acción de reparación directa ya había caducado, por lo tanto, contrario a lo señalado por los actores en el recurso de apelación no hubo suspensión del término para incoar la demanda, por lo que el 1° de julio de 2010 fue presentada de manera extemporánea.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, seis (6) de septiembre dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00535-01(52953)

Actor: V.M.B. BARRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Síntesis del caso: la Sala procederá a declarar la caducidad de la acción presentada por la parte actora en la medida que no fue formulada dentro del término otorgado por la ley.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 405 a 406 cdno. apelación) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión (fls. 400 a 404 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción invocada, según lo analizado.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia vuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias que sean necesarias” (fl. 404 cdno. apelación - negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1) Mediante escrito presentado el 1º de julio de 2010 (fl. 21 cdno. 1) los señores V.M.B.B. y C.V.G. esta última quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores K.D.B.V. y L.T.B.V. por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 21 cdno. 1) con las siguientes súplicas:

“PRIMERA. Que la NACIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC, son responsables administrativamente de los perjuicios materiales y morales causados al señor V.M.B.B., como consecuencia de la denuncia, investigación, acusación, juzgamiento y sentencia de que fue objeto por la señora M.C.S.T., denunciados el día 18 de diciembre de 2001, por el delito de acceso sexual abusivo con incapaz de resistir, siendo privado de su libertad y con sentencia producida el día 27 de agosto de 2007, por parte del Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal, con fecha 7 de abril de 2008, con ponencia del magistrado D.H.P., el cual revocó en todos sus términos la sentencia condenatoria, absolviéndolo de todos los cargos acusados y consistentes en los daños materiales (lucro cesante y daño emergente), por la privación de la libertad al no poder trabajar para sostener a su familia en cuanto a sus alimentos integralmente, al igual que los daños morales causados a sus consanguíneos y afines, señora C.V.G., su esposa y compañera permanente, en nombre propio y en representación de sus menores hijos K.D. y L.T.B.V., quienes resultaron también perjudicados moralmente.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia de lo anterior a la NACIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC, a pagar a los actores o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización de los daños ocasionados los perjuicios de orden material (lucro cesante y daño emergente) y morales (objetivados y subjetivados), actuales y futuros, los cuales estiman a saber así:

Perjuicios materiales: $400.000.000

Perjuicios morales: Los estimo en 400 salarios mínimos legales mensuales o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso (…)”. (fl. 2 a 3 cdno. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

2) La demanda fue radicada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y le correspondió por reparto al Juzgado 32 Administrativo, no obstante, ante su declaración de incompetencia por el factor funcional, el conocimiento del proceso fue avocado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (fls. 67 a 76 cdno. 1).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

1) El 27 de agosto de 2007 el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia mediante la cual condenó al señor V.M.B.B. a 46 meses de prisión por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir.

2) El 7 de abril de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia condenatoria y ordenó la libertad inmediata del procesado.

3) Tanto el proceso penal como la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor B.B. le ocasionó a él como a su familia perjuicios morales, materiales y vulneración a su derecho al buen nombre, razón por la cual deben ser indemnizados.

3. Contestación de la demanda por parte de la Nación - Rama Judicial[1]

Por auto del 23 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 90 cdno. 1).

Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2010 la Nación - Rama Judicial contestó la demanda a través de la cual se opuso a las pretensiones y esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

1) Sostuvo que no existió privación injusta de la libertad en tanto la condena impuesta en primera instancia contra el señor V.M.B.B. se fundamentó en los elementos materiales probatorios que fueron recaudados en el proceso, además, agregó que no había lugar a analizar la procedencia de un error judicial puesto que no se allegaron la totalidad de las piezas procesales de la causa penal.

2) Propuso la excepción de caducidad de la acción por cuanto la demanda se presentó por fuera del término otorgado por la ley, asimismo, indicó que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada cuando había vencido el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR