SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02925-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 20-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184373

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02925-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 20-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-15-000-2020-02925-01
Fecha de la decisión20 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / ACTO QUE NIEGA LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA – Se confirma la orden de recalificación de la pérdida de capacidad y de reactivación de los servicios de salud de la accionante / REGULACIÓN LEGAL DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – Por la junta de revisión médico militar inferior al 40% / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – Por la junta regional de invalidez superior al 60% / COMPETENCIA PARA EMITIR EL DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - Debe ser realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – Debe ser actualizada por el organismo competente pues pudo aumentar con el tiempo / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala considera que hay lugar a confirmar la Sentencia de 7 de diciembre de 2020, tras compartir el análisis que efectuó el juez de primera instancia, en el sentido de que no es posible acceder al reconocimiento pensional solicitado, comoquiera que el dictamen sobre el que basó su petición la demandante fue proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, sin ser esta la autoridad competente por tratarse del régimen especial de las Fuerza Pública. Al respecto, el Decreto 1157 de 2014 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública”, en su artículo 2, prevé que la calificación de la disminución de la capacidad laboral necesaria para el reconocimiento de una pensión de invalidez, entre otros, a los miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, debe ser realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía. En esa medida, el Decreto 1796 de 2000, en su artículo 14, indica cuáles son los organismos y autoridades médico-laborales y de policía, dentro de los cuales no se encuentra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. En este punto, es preciso indicar que si bien, la demandante en su impugnación manifestó la similitud de su caso con el estudiado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-516 de 2013, lo cierto es que no es así, en la medida que, en ese caso, la decisión de reconocer o no una pensión de invalidez se sustentó en un dictamen elaborado por los organismos competente, esto es, por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y por el Tribunal Médico Laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. No obstante, la Sala no puede pasar por alto el acervo probatorio que consta en el expediente, especialmente, la historia clínica y los dictámenes practicados, los cuales dan cuenta de las patologías que sufre la demandante y su consecuente deterioro en el estado de salud. Pues, tal como lo puso de presente el juez de primera instancia, obran 5 dictámenes con porcentajes diferentes, a saber: 19.92%, 32.96%, 38.65% y 62.63% y, aunque el último fue practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, ello no obsta para que se pueda inferir que con el paso del tiempo ha habido una mayor disminución de la capacidad laboral, por lo que resulta procedente la recalificación o actualización de dicha calificación que fue ordenada en la decisión impugnada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1157 DE 2014 / DECRETO 1796 DE 200 – ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02925-01(AC)

Actor: JAZBEIDY BARBOSA BAÑOS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL

Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, salud, vida y dignidad/ solicitud pensión de invalidez/ se confirma amparo en el que se ordenó la recalificación de pérdida de capacidad laboral por los organismos competentes.

Síntesis del caso: La demandante enjuició la negativa de la autoridad demandada a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez, con fundamento en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la demandante contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió parcialmente el amparo solicitado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. La señora J.B.B. presentó acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, salud, vida y dignidad, junto con el principio de legalidad, con ocasión de la negativa a reconocerle pensión de invalidez, dada su pérdida de capacidad laboral de 62.63%, así como de brindarle los servicios en el subsistema de salud de la demandada, en concordancia con la Ley 1616 de 2013.

  1. A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe):

“1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor J. TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados del debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, la salud, la vida y la dignidad, así como el principio de legalidad. ORDENANDOLE a la POLICIA NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que otorgue la pensión mensual por invalidez a la suscrita Patrullera (R) JAZBEIDY BARBOSA BAÑOS, identificada con cedula de ciudadanía # 1015992582 de Bogotá, en Concordancia con la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca NIT. 830.106.999-1, quienes determinaron que tengo pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 62,63 %, con nivel de perdida de invalidez, lo cual indica que me asiste el derecho a pensión mensual, en cumplimiento al DECRETO 4433 del 31 de diciembre de 2004” por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, artículo 32.

2. De igual manera señor J., adoptar las medidas administrativas a que haya lugar y de forma inmediata y prioritaria me sean reactivados los servicios en salud en el subsistema de salud de la Policía Nacional, en concordancia con la Ley Nro. 1616 del 21 de enero de 2013, "POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE LA LEY DE SALUD MENTAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", TITULO II, DERECHOS DE LAS PERSONAS EN EL ÁMBITO DE LA SALUD MENTAL, ARTICULO 6°. DERECHOS DE LAS PERSONAS.

3. Además señor J., ser remitida por interconsulta para cierre de conceptos por las especialidades de ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, AUDIOLOGÍA, OTORRINOLARINGOLOGÍA, GASTROENTEROLOGÍA, SALUD ORAL, NEUROLOGÍA, NEUROCIRUGÍA, FISIATRÍA, OFTALMOLOGÍA, OPTOMETRÍA, GINECOLOGÍA, OBSTETRICIA Y HEMATOLOGÍA, CARDIOLOGÍA, SALUD MENTAL, DERMATOLOGÍA, NEUMOLOGÍA, ENDOCRINOLOGÍA, NUTRICIONISTA.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El 29 de agosto de 2008, con la Resolución No. 3469, la señora J.B.B. se graduó como patrullera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y luego ingresó a trabajar a dicha institución.

  1. 2) Con el pasar del tiempo, su salud física y mental se vio gravemente afectada, como consta en su historia clínica, por (se trascribe) “las extensas jornadas laborales, el estrés, el riesgo y las acciones del enemigo”.

  1. 3) Del 25 de noviembre de 2008 al 3 de junio de 2011, la señora B.B. trabajó en el Departamento de Policía del M. Medio (DEMAM), donde, según ella, le diagnosticaron H906 hipoacusia mixta conductiva. Luego, el 14 de junio de 2011, fue trasladada a la Dirección Nacional de Escuelas (DINAE), lugar en el que afirmó sufrir de acoso...

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