SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-02694-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184714

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-02694-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-02694-01
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Aplicación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Determinación / FACTORES PENSIONALES - Setenta y cinco por ciento de lo devengado durante los diez últimos años de servicio y sobre los cuales haya realizado aportes

De las pruebas se desprende que el actor trabajó para el Distrito Capital desde el 17 de abril de 1978 hasta el 2 de noviembre de 2010, esto es, por más de 20 años, por lo que el extinguido ISS le reconoció pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución 24235 de 12 de agosto de 2010, reajustada por C., con Resolución VPB 38549 de 28 de abril de 2015, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en la Ley 33 de 1985, y calculada sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, que excluye las primas de navidad, servicios y vacaciones (ordenados por el a quo) como ingreso base de cotización pensional. Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al demandante le fue calculada su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo el extinguido ISS y C. en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el que carece de asidero jurídico lo pretendido por el accionante, en el sentido de incorporar al IBL todos los factores salariales devengados durante el último año de labores, y el fallo de primera instancia no se ajusta al derrotero jurisprudencial vigente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, S. Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(4403-13) (IJ), MP. C.P.C.. Frente al ingreso base de liquidación pensional del régimen pensional, Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, MP. J.I.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02694-01(2168-18)

Actor: J.N.G.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 104 a 132). El señor J.N.G., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 94885 de 5 de abril, GNR 214041 de 19 de julio y VPB 35234 de 8 de septiembre, todas de 2016, por las cuales C. le negó al actor la reliquidación de su pensión de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar la pensión de jubilación del demandante con todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicios, comprendido entre el 2 de noviembre de 2009 y el 2 de noviembre de 2010, cuyas diferencias deberán ser actualizadas; realizar los incrementos de ley a la mesada pensional, sufragar intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 CPACA. Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 21 de septiembre de 1954, laboró para el Distrito Capital desde el 17 de abril de 1978 hasta el 2 de noviembre de 2010 y es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución 24235 de 12 de agosto de 2010, ingresada en nómina a través de la 1828 de 27 de enero de 2011, sin tener en cuenta todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicios. Dicha prestación fue reajustada con Resolución VPB 38549 de 28 de abril de 2015 de C., sin incluir lo devengado en el año anterior al retiro del servicio, por tanto, pidió la reliquidación de su pensión, negada por medio de los actos administrativos acusados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, de las Leyes 33 y 62 de 1985; 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 102 del CPACA.

Arguye que, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en particular en las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con el universo de factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y colmar los requisitos pensionales contemplados en aquella, en armonía con el principio de buena fe.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 151 a 159). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no comportan situaciones fácticas. Aduce que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.

1.6 La providencia apelada (ff. 179 a 195). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante sentencia de 13 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado, las personas beneficiarias de los regímenes de transición de la Ley 100 de 1993 y pensional de la Ley 33 de 1985, se les liquida su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales de carácter legal devengados durante el último año de servicios (en el caso del actor, con inclusión del sueldo, la prima de antigüedad y las doceavas partes de las primas de vacaciones, navidad y servicios y de la bonificación por servicios prestados). Asimismo, explica las razones por las cuales se aparta del derrotero jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en...

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