SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05292-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184789

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05292-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-05292-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Procedencia a partir de la firmeza del acto que concede derecho pensional

[S]olo procede el reconocimiento de los intereses por mora, una vez se encuentre en firme el acto que concede el derecho a la pensión respectiva. (…) En el sub lite la pensión post mortem causada por el fallecimiento de la señora L.M.G.A. y la consecuente pensión de sobrevivientes a favor de su cónyuge supérstite se reconoció a través de la Resolución UGM 036522 del 2 de marzo de 2012, acto que se notificó al demandante, en forma personal, el 8 de marzo de 2012. En el expediente no obra prueba de que contra tal decisión se hubiera interpuesto el recurso de reposición que era procedente, pero no obligatorio, y tampoco consta que en el acta de notificación el interesado hubiera manifestado que renunciaba a los términos para interponer el recurso correspondiente. Lo anterior quiere decir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 01 de 1984, el acto cobró firmeza al día quinto posterior a la notificación, esto es, el 15 de marzo de 2012. Ahora bien, de conformidad con el reporte de la UGPP que obra en folio 20, la fecha en que se incluyó al actor en nómina de pensionados fue en el mes de febrero de 2013. Lo anterior quiere decir que sí hubo mora en el pago de las mesadas pensionales, la cual corrió entre el 16 de marzo de 2012 -día siguiente al momento en que cobró firmeza el acto de reconocimiento pensional- y el mes de febrero de 2013, fecha en la cual se produjo la inclusión en nómina de pensionados, lo cual conlleva confirmar la decisión del a quo que así lo concluyó y que ordenó, con cargo a la UGPP, el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados durante ese período. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de los intereses por mora en el pago de las mesadas pensionales, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU 230 de 29 de abril de 2015, Exp. T- 3.558.256, M.J.I.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141

INDEXACIÓN DE MESADA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Procedente desde el momento en que se causa el derecho, día posterior al fallecimiento, hasta día anterior en que se produce el pago de la mesada

[P]ese a que el demandante omitió invocar el fundamento normativo y jurisprudencial de la indexación o actualización del retroactivo pensional por el periodo transcurrido entre el momento de la causación del derecho -día posterior al fallecimiento de la causante de la prestación- y aquel en que, en realidad, se efectuó el pago de los valores debidos por ese concepto, -transcurrieron alrededor de 4 años y 8 meses- la Sala estima que ello no es óbice para reconocer un derecho que por equidad y justicia le asiste, en tanto que desde el momento en que se causó cada una de las mesadas que constituyó ese retroactivo pensional y el momento en que, en el realidad, se hizo efectivo el pago -25 de mayo de 2013- tales valores perdieron poder adquisitivo producto del transcurso del tiempo. (…) De lo expuesto, y contrario a lo concluido por el a quo, emerge el derecho a favor del señor J.I.D.P., al reconocimiento y pago de la indexación o actualización de las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional, entre el momento de la causación de cada una de las mesadas, esto es, desde el día siguiente al fallecimiento de la causante de la prestación -29 de septiembre de 2008- y hasta el día anterior a aquel en que se produjo el pago efectivo del retroactivo pensional -24 de mayo de 2013, toda vez que la tardanza en el reconocimiento pensional generó la devaluación de las sumas causadas por tal concepto.NOTA DE RELATORIA: Referente a la indexación de las mesadas pensionales, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 23 de agosto de 2018, R.. 50001-23-33-000-2014-00523-01 (1543-16), M.W.H.G..

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo tanto, esa es la tesis que se tendrá en cuenta para decidir lo pertinente, de modo que conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la entidad demandada, en cuanto se confirmará y adicionará la decisión de primer grado, en el sentido de acceder a las pretensiones del libelo y la parte demandante actuó en segunda instancia NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2015-05292-01(1121-18)

Actor: J.I.D.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Intereses moratorios - artículo 141 Ley 100 de 1993

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandada y demandante, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se declaró la nulidad del oficio acusado y se ordenó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios pensionales a favor del señor J.I.D.P., en calidad de cónyuge sobreviviente de la señora L.M.A..

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.I.D.P., por conducto de apoderado, formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad del Oficio UGPP No 20155021030591 del 16 de marzo de 2015 emanado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,[1] mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) reconocer y pagar los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, sobre las mesadas generadas desde el 2009, fecha en que se debió ingresar en nómina hasta el mes de marzo de 2013, momento en que se efectuó el pago, contado de manera independiente por cada mesada, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ii) pagar los intereses...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR