SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02276-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184900

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02276-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-02276-01
Tipo de documentoSentencia


PRIMA TÉCNICA / PRIMA TÉCNICA DE LOS EMPLEADOS DEL SENADO DE LA REPÚBLICA / REQUISITOS DE LA PRIMA TÉCNICA DE LOS EMPLEADOS DEL SENADO DE LA REPÚBLICA /


[P]ara el reconocimiento y pago de la prima técnica a favor de los empleados del Senado de la República, debe atenderse a los presupuestos de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, no siendo suficiente acreditar la antigüedad en el cargo, por lo que se hace necesario demostrar la permanencia en él, esto es, que el servidor público se encuentra desempeñando el cargo en propiedad y está inscrito en la carrera administrativa. […] [D]el material probatorio allegado, se extrae que al momento del reconocimiento de la prima técnica (19 de febrero de 2004) la demandada se encontraba vinculada en provisionalidad como subsecretaria, grado 07, de la Comisión Séptima del Senado de la República, es decir, no se encontraba nombrada en propiedad ni inscrita en carrera administrativa, requisito que como ya se vio, es indispensable para el reconocimiento de la prima técnica, que fue concebida como un reconocimiento económico para atraer y mantener en el servicio a funcionarios altamente calificados, conforme a las previsiones del Decreto Ley 1661 de 1991. Ahora bien, la Sala no considera acertada la tesis del apoderado de la parte demandada quien señala que como la señora (…) se desempeñó en la citada Corporación durante más de 20 años, ello demuestra su vocación de permanencia en el cargo y por ende debe mantenerse el reconocimiento de la prima técnica, con base en los principios de in dubio pro operario y primacía de la realidad sobre las formas. […] [L]os cargos provisionales, como su nombre lo indica, son de carácter transitorio y excepcional y buscan solucionar las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio de las funciones públicas mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad. De acuerdo con esto, no puede predicarse ni la estabilidad laboral propia de los de carrera ni la discrecionalidad relativa de los de libre nombramiento y remoción. […] [L]a larga permanencia de la señora (…) en la citada Corporación, no tiene la virtualidad de otorgarle derechos de carrera ni mucho menos modificar la naturaleza del vínculo laboral en el desempeño de su cargo como subsecretaria, grado 07, de la Comisión Séptima del Senado de la República, toda vez que ello solo ocurre en virtud del principio del mérito. […] [L]a esencia jurídica y teleológica de un nombramiento en propiedad, de ninguna manera podría asimilarse para el caso de un empleado en provisionalidad que invoque la aplicación del principio contenido en el artículo 53 constitucional, toda vez que la formalidad en cuanto a la clase de relación reglamentaria, no busca ocultar o hacer nugatoria la realidad laboral de quien ocupa un cargo de manera temporal, sino por el contrario, garantizar el principio superior del mérito como forma preferente de acceso a los empleos públicos de carrera administrativa previsto en el canon 125 ibídem. […] [S]e alegó igualmente que en este caso se vulneró el derecho igualdad de la accionada toda vez que algunos funcionarios en las mismas situaciones, pero de género masculino, sí gozan de la citada prestación. […] [N]o es acertado pretender el reconocimiento de la prima técnica a partir de la supuesta violación del derecho a la igualdad, comoquiera que se parte del incumplimiento de uno de los requisitos indispensables para obtener el citado beneficio, como lo es encontrarse desempeñando el cargo en carrera administrativa, de acuerdo con el marco jurídico ya analizado, donde además se vislumbró que su vinculación como provisional no puede ser asimilada a la de un empleado en propiedad.


CONDENA EN COSTAS


[N]o se impondrá condena en costas de segunda instancia pues pese a que en este caso a la accionada se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto, en este caso la demanda fue promovida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad de la resolución a través de la cual se ordenó el reconocimiento de la prima técnica a la demandada, asunto en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal.


FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / CPARTÍCULO 125 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)


R.cación número: 25000-23-42-000-2016-02276-01(5439-18)


Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – SENADO DE LA REPÚBLICA


Demandado: MARÍA TERESA REINA ÁLVAREZ



Referencia: LESIVIDAD – PRIMA TÉCNICA PARA EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FUNCIONARIA NOMBRADA EN PROVISIONALIDAD.




  1. ASUNTO



1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 21 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C1, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la Nación - Congreso de la República – Senado de la República.


  1. ANTECEDENTES


2.1. La demanda.

2.1.1. P.ones2.


2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Nación - Congreso de la República – Senado de la República, actuando a través de apoderado, solicitó:


  1. La declaratoria de nulidad de la Resolución 1535 de 19 de febrero de 2004 proferida por el director general administrativo del Senado de la República, a través de la cual le fue reconocida la prima técnica a la señora María Teresa R.Á..

  2. Declarar que la demandada no tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica establecida en la resolución demandada.

  3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene cesar el pago por concepto de la prima técnica en favor de la demandada.



2.1.2. Hechos

3. La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera:


4. La señora M.T.R.Á. fue nombrada en provisionalidad mediante la Resolución 050 de 29 de enero de 1993 en el cargo de transcriptora, grado 04, de la Comisión Séptima Constitucional del Senado de la República y se posesionó mediante acta núm. 28 de 22 de febrero de 1993. El citado empleo es de carrera administrativa.


5. Entre noviembre de 1994 y mayo de 1997 la señora R.Á. fue encargada, en varias oportunidades, de los empleos de subsecretario, grado 07, de la Comisión Séptima del Senado y profesional universitario, grado 06, de la División de Planeación y Sistemas del Senado de la República.


6. Mediante Resolución 1399 de 18 de 15 de enero de 2004 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de subsecretaria, grado 07, de la Comisión Séptima Constitucional del Senado de la República, en el cual se posesionó el 18 de enero del mismo año, cargo que también es de carrera administrativa.


7. A través de la Resolución 1535 de 19 de febrero de 2004 se le reconoció la prima técnica equivalente al 50% de la asignación básica mensual y, por tal concepto, al momento de la presentación de la demanda se le habían cancelado $237´491.033.


2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación


8. En la demanda se invocaron como vulnerados los artículos 4.°, 5.° y 9°. del Decreto 2164 de 1991, 1.°, 3.° y siguientes del Decreto 1724 de 1997; 1.°, 3.°. y siguientes del Decreto 1336 de 2003 y el Decreto 1661 de 1991.


9. En el concepto de violación se indicó que la Resolución 1535 de 19 de febrero de 2004, proferida por el director general administrativo del Senado de la República, es violatoria del régimen normativo que regula la prima técnica.


10. Para tal efecto, estimó que, aun cuando se amparó en el Decreto 1336 de 2003, desconoció la naturaleza provisional de la vinculación de la servidora, toda vez que tanto el Decreto 1724 de 1997, como el Decreto 1336 de 2003, restringieron el reconocimiento del beneficio a aquellos funcionarios nombrados en propiedad, en armonía con la definición que de la prima técnica consagró el Decreto 1661 de 1991, con lo cual además, se estrechó el campo del reconocimiento, limitándolo a instancias directivas y de asesorías vinculadas a ese nivel.


2.1.4.- De la solicitud de suspensión provisional3


11. La Nación- Congreso de la República - Senado de la República solicitó la suspensión provisional del acto acusado. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

12. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 13 de diciembre de 20164, ordenó la suspensión provisional de la Resolución 1535 de 19 de febrero de 2004 proferida por el director general administrativo del Senado de la República.


13. Contra la anterior decisión el apoderado de la accionada interpuso recurso de apelación5.


14. Mediante proveído de 10 de marzo de 2017, se concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, providencia en la cual se impuso al apelante la obligación de suministrar las expensas para la expedición de las copias, a efectos de la remisión de las piezas procesales necesarias al superior, esto so pena de declarar desierto el recurso al tenor de lo señalado por el artículo 324 del C.G.P.


15. Por auto de 3 de abril de 20176 la magistrada sustanciadora del proceso declaró desierto el recurso, ante el incumplimiento en el suministro de las expensas por parte del apoderado de la demandada.


2.2.- Contestación de la demanda7


16. La señora M.T.R.Á., por medio de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad...

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