SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2008-00295-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184915

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2008-00295-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2008-00295-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Debe recordarse, como se expuso atrás, que la caducidad no se cuenta desde el momento en que el lesionado lo considera configurado, sino desde cuando éste se concreta de manera efectiva y se reputa perceptible, lo cual tuvo lugar, si no antes, por lo menos en 1991, pues para esa época la Avenida Chile, que originó la ocupación del inmueble de la demandante, ya se encontraba en funcionamiento, situación que era conocida de primera mano por Alianza Fiduciaria S.A. […] Bajo este orden de ideas, es diáfana la configuración de la caducidad de la acción, razón por la cual la S. confirmará la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto.

CONCEPTO DE DAÑO / DAÑO INDEMNIZABLE / FUENTE DEL DAÑO

El daño, entendido este como la aminoración o afectación injustificada de un derecho respecto del cual existe tutela jurídica, es el elemento angular en el cual descansa el sistema general de responsabilidad contractual y extracontractual, pero su importancia no solo atañe a las condiciones sustanciales que le permite a quien lo padece reclamar indemnización, sino que viene a determinar cuál es la manera idónea de canalizar las pretensiones resarcitorias que se eleven ante la jurisdicción con el fin de obtener indemnidad y justicia, sin que en esta situación pueda intervenir la liberalidad del demandante. Lo anterior se refleja en las pautas que la jurisprudencia de esta Corporación, con apoyo en el Código Contencioso Administrativo –y ahora en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–, ha definido y según las cuales siempre que el daño provenga de “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”, la ritualidad de solicitar la reclamación de indemnización corresponderá a las fijadas por ley para la reparación directa, incluyendo, por supuesto, las condiciones de oportunidad que las normas disponen para tal efecto. Empero, si la causa del menoscabo proviene del incumplimiento, cumplimiento imperfecto o tardío de una obligación nacida de un contrato estatal o nace de situaciones que, a la luz del ordenamiento jurídico, conllevan a la nulidad de éste o que, provengan de eventos desequilibrantes de la ecuación económica del programa contractual o cualquier otra causa en el marco de un negocio jurídico con el Estado, las formalidades a satisfacer serán las determinadas por el Legislador para las controversias contractuales, con la aplicabilidad de las reglas de oportunidad para este supuesto.

CESIÓN DEL BIEN A TÍTULO GRATUITO / CESIÓN URBANÍSTICA GRATUITA / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA / FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD PRIVADA

Debe recordarse que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 5 de la ley 9 de 1989, la cesión gratuita de áreas de terrenos privados es un deber de los particulares que deben satisfacer, en la medida en que corresponde a la contraprestación por la plusvalía que generan las actuaciones urbanísticas en el territorio y una carga que debe soportar el actor urbanístico a favor del interés general, por razón de la función social de la propiedad y su inherente función ecológica, concebidas en el artículo 58 Constitucional […].

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 5

FUENTE DEL DAÑO / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Es así como los argumentos expuestos en la demanda, relacionados con la violación al debido proceso por falta de cumplimiento a las normas de expropiación administrativa vienen a tomar coherencia, pero al mismo tiempo, son indicativos de la fuente del daño; pues si en criterio del actor se trata de la apropiación de un inmueble ajeno por parte del Estado, en términos normativos y jurisprudenciales, tal situación está comprendida en la temática atinente a la ocupación permanente de un inmueble, situación que no variaría desde la perspectiva en que las entidades demandadas, en el supuesto que efectivamente estuvieran sometidas a un pacto de entrar en negociaciones, pues, en tal hipótesis se estaría en el escenario de la responsabilidad precontractual o negocial. En estas condiciones, es indudable que, en atención a la fuente del daño, las ritualidades que se deben satisfacer para exigir su reparación son las que disciplinan la reparación directa y, por tanto, el término de caducidad que debe traerse a colación es el de dos años que consagra el artículo 136, numeral 8, y que se computa “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE

Tratándose de ocupación permanente de predios por obras públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en sostener que la caducidad de la acción en este tipo de eventos debe computarse desde que las obras que le dieron origen finalizan o a partir del momento en que el titular del derecho de dominio ha tenido conocimiento del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa por ocupación permanente de bien inmueble, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de mayo de 2014, rad. 24679, C.P.R.P.G.; sentencia de 25 de marzo de 2015, rad. 35992, C.P.C.A.Z.B.; sentencia de 10 de septiembre de 2020, rad. 49362, C.P.J.R.S.M.; sentencia de 28 de enero de 1994, rad. 8610, C.P.C.B.J.; sentencia de 18 de marzo de 2010, rad. 19099, C.P.E.G.B.; sentencia de 24 de junio de 2015, rad. 34898, C.P.C.A.Z.B.; sentencia de 11 de mayo de 2000, rad. 12200, C.P.M.E.G.G.; providencia de 10 de noviembre de 2000, rad. 18805, C.P.M.E.G.G.; providencia de 27 de febrero de 2003, rad. 23446, C.P.M.E.G.G.; providencia de 2 de febrero de 2005, rad. 27994, C.P.M.E.G.G.; providencia de 18 de julio de 2007, rad. 30512, C.P.R.S.B.; sentencia de 5 de febrero de 2021, rad. 48671, C.P.J.R.S.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00295-01(49603)

Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. - PATRIMONIO AUTÓNOMO CPM

Demandado: BOGOTÁ D.C. E INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN PROCEDENTE CUANDO LA FUENTE DE DAÑO ES LA OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE / REGLAS DE CÓMPUTO DE CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN.

Corresponde a la S. resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

Da cuenta la demanda que un área de 994.04 mts2 del Patrimonio Autónomo CPM, administrado por Alianza Fiduciaria S.A. fue ocupada por la administración distrital para la construcción de una vía pública sin haber pagado su precio, razón por la que dicho patrimonio autónomo demanda la...

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