SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00245-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185021

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00245-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00245-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / INDICIO GRAVE / ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso la detención de las víctimas directas del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). La existencia de >. La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria >. En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: La F.ía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra los demandantes (…) El ente acusador no justificó de manera concreta la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, no motivó esta providencia en el sentido de evidenciar que tal medida se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FUNCIONES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RIESGO DE FUGA / DETENCIÓN PREVENTIVA

Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la F.ía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, y no lo hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de las víctimas directas del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra; se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlos privados de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva de [los actores] era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA RAMA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL – No fue demandada / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Solo frente a la instrucción

Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de [los actores], desde su captura hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación del 12 de septiembre de 2003, proferida por la F.ía Novena Especializada Antiextorsión y Secuestro de Bogotá D.C., es imputable a la F.ía General de la Nación. Lo anterior, debido a que durante esta etapa del proceso los referidos demandantes estuvieron privados de la libertad por cuenta del ente acusador. Luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, las víctimas directas estuvieron a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien podía revocar de oficio la medida de aseguramiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000. Esta Subsección ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, entidad que no fue demandada en este caso. En consecuencia, en esta providencia no se indemnizará el daño causado a los mencionados demandantes por su privación de la libertad durante la etapa de juicio.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

No está probado que los demandantes (…) hubieran realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento; más aún, colaboraron con la justicia y siempre manifestaron ser inocentes, razón por la cual no se configuró la causal de exoneración de culpa de la víctima.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO

Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Debido a que está demostrado que [los actores] estuvieron privados de la libertad a cargo de la F.ía General de la Nación desde el 19 de septiembre de 2002 hasta el 10 de noviembre de 2003, esto es, 1 año, 1 mes y 22 días, y a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa, los perjuicios morales se [reconocerán].

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014; Exp. 36149; C.H.A.R. (E).

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUSTICIA RESTAURATIVA / HECHO DAÑOSO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO

Debido a que la privación a la cual fueron sometidos los demandantes (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al F. General de la Nación expedir y hacer llegar a los demandantes una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlos privado injustamente de su libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la F.ía General de la Nación deberá coordinar con las víctimas directas si el documento solamente se le entregará en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / PRESTACIONES SOCIALES / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO / COMERCIANTE

A partir de los testimonios rendidos en este proceso, está demostrado que [el actor] era comerciante y que [la actora] trabajaba como operaria de máquinas de coser; sin embargo, no se acreditó el monto devengado por dichas actividades económicas. Por lo tanto, el lucro cesante se liquidará con base en el salario mínimo legal vigente para este momento. No se realizará el incremento por prestaciones sociales debido a que no se demostró la existencia de una relación laboral.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero R.P.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente:...

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