SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-00869-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185056

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-00869-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2006-00869-03
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INUNDACIÓN DE PREDIO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Configurada

SÍNTESIS DEL CASO: Los demandantes solicitaron la declaratoria de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios sufridos con ocasión de la inundación de su predio.

PRESUPUESTO PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INUNDACIÓN DE PREDIO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La Sala decidirá sobre el fondo de este asunto porque encontró acreditados los presupuestos procesales. La acción de reparación directa resulta procedente dado que, en la demanda se pretendió la indemnización de los perjuicios que habrían sido causados por la inundación de la finca S.R., propiedad de los demandantes. La acción fue ejercida dentro del término legal, comoquiera que, mientras que la inundación que dio origen al proceso ocurrió en el mes de abril de 2004, la demanda se presentó el 23 de marzo de 2006, es decir, dentro del término establecido.

USUFRUCTO – Prueba / USUFRUCTO – Renuncia al usufructo

Se aportó copia del certificado de libertad y tradición del inmueble afectado, identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-183966. También obra copia de la escritura pública 116 de 15 de junio de 1995, en la que el señor M.J.C.C. renunció al usufructo sobre una porción de terreno, y de la escritura pública 5685, de 27 de noviembre de 1995 (y la correspondiente anotación en el registro), en la que renunció, a favor de sus hijos, a la totalidad de los bienes que usufructuaba.

ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL

[E]n lo que respecta al dictamen pericial en el que se tasaron los perjuicios sufridos por los demandantes, el Tribunal dejó de valorarlo por considerar que estaba afectado por error grave, “por haber recaído sobre materias, objeto o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales deb[ía] versar la pericia”, esto, pues, según entendió, el dictamen se refería a perjuicios causados a la “empresa ganadera S.R., propiedad de los demandantes”, a pesar de que la demanda había sido presentada por personales naturales y no por la referida empresa. Si bien es cierto que en la descripción inicial del dictamen se hace referencia a la “empresa ganadera de S.R.”, y que en los cuadros resumen de los perjuicios se reseña a la misma empresa, desde la carátula de la experticia se evidencia que el perito tenía claro que se trataba de una demanda presentada por los señores C.G.. Por demás, frente a cada uno de los perjuicios que fueron identificados (precio de los semovientes, terneros dejados de producir, producido de leche cruda, valor estimado del drenaje y cuantificación de la recuperación de los pastos), el valor calculado no se vería afectado por la calidad del propietario del ganado o del predio. Contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, el dictamen no estaba afectado de un error grave, determinante de las conclusiones a las que llegó el perito, pues los perjuicios no se calcularon en función de la propiedad de una empresa o de personas naturales, toda vez que la operación se efectuó al margen de ello.

PRUEBA DE PROPIEDAD DEL SEMOVIENTE - No exige una prueba solmene, por lo que se puede demostrar con cualquier medio de prueba / LIBERTAD PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO

El Tribunal señaló que la propiedad de las vacas lecheras se encontraba “acreditada testimonialmente”, por lo que, como esta propiedad no dependía de los derechos sobre el inmueble, resultaba procedente su reconocimiento. Ahora bien, habida cuenta de la objeción por error grave que encontró configurada, concluyó que la condena al pago por este perjuicio debía hacerse en abstracto, para que fuera efectuada por un incidente. Este reconocimiento fue uno de los elementos centrales del recurso de apelación presentado por la entidad, quien consideró, según las normas aplicables al caso, que la propiedad del ganado en Colombia debía acreditarse con la marca o hierro y el bono de venta, elementos que, en efecto, no fueron aportados por la parte actora. Sobre este punto se advierte que la propiedad del ganado y su acreditación en los procesos judiciales ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporación. (…) En ese entonces, en el caso que ocupó la atención del Consejo de Estado, se señaló: “los testimonios rendidos dentro de este proceso si bien dan cuenta de la actividad ganadera del demandante, no ofrecen a la Sala certeza sobre el hecho de que el señor […], para la fecha de ocurrencia de los hechos, fuese propietario de una cantidad determinada de semovientes”. En una oportunidad más reciente se apuntó, “no existe un único elemento probatorio determinante para demostrar la propiedad de los semovientes, razón por la cual se debe hacer un análisis en conjunto de los medios de prueba aportados al proceso para establecer si tal derecho se encuentra o no acreditado, y con atención a la época de vigencia de las diferentes normas”. Como lo evidencia la jurisprudencia de la Corporación sobre la propiedad del ganado, comoquiera que no existe un único elemento de prueba para demostrar la propiedad de las vacas, debe hacerse un análisis conjunto de las pruebas para establecer si se encuentra o no acreditada, en especial cuando no se aporta prueba de la marca o hierro o de los bonos de venta.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Configurada por recuperación de los pastos y de las calidades de la tierra para volver a ser productiva / INUNDACIÓN DE PREDIO

Contrario a las conclusiones a las que llegó el Tribunal, el análisis conjunto de los medios de prueba (que supera la prueba testimonial) no permite concluir un perjuicio derivado de la muerte del ganado, producido por la inundación del predio. Justamente, si se estudian los certificados de vacunación, se observa que para el mes de mayo de 2004 (un mes después de la inundación) se registró el mayor número de bovinos vacunados de los que dan cuenta los referidos certificados (79 en total), mientras que en los años anteriores los registros habían sido inferiores (38 y 41 en 1999, 40 en el año 2000, 37 y 51 en el año 2001, 62 y 63 en el año 2002 y 61 y 64 en el año 2003). Asimismo, se advierte que, en la inspección judicial, practicada como prueba anticipada, tampoco se registró nada en relación con la supuesta pérdida de ganado. Consideraciones que resultan suficientes para concluir que no se acreditaron los perjuicios derivados de la muerte de las vacas, producidos por la inundación. En el informe pericial del ingeniero civil, también se tazaron los perjuicios que ocasionó la inundación sobre los suelos del predio. La recuperación de los pastos y el valor estimado del drenaje de la finca se calculó en $377’628.112, correspondientes a $282’446.200 de la recuperación de los pastos y $95’181.912, que es el valor estimado del drenaje de la finca. Esta Sala reconocerá los perjuicios que ocasionó la inundación sobre los suelos del predio, relacionados con la recuperación de los pastos y de las calidades de la tierra para que volviera a ser productiva, con su correspondiente indexación. No hará lo mismo con el valor del drenaje, toda vez que, en el expediente obran pruebas de que la CAR adelantó actividades para drenar la finca. Se dispusieron equipos para desaguar el predio, además de una retroexcavadora para limpiar canales.

PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL – Procedencia

Sobre los perjuicios morales, mientras que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que no tenían “la entidad o gravedad suficientes” para justificar su indemnización, se observa que, todos los testimonios practicados (prueba idónea para acreditarlos) dieron cuenta de la afectación que la inundación produjo en los propietarios. Todos los testigos fueron interrogados por el estado anímico, sicológico y moral de los demandantes luego de la inundación de su finca, y todos coincidieron en que los dueños se encontraban: atribulados, con una sensación de impotencia, estresados por la situación de una finca que había dejado de ser productiva, se les notaba agobiados, tristes y preocupados por los efectos y los costos, afectados moralmente, perdido el entusiasmo, entre otras consideraciones, que dan cuenta de la afectación moral y de la angustia sufrida como consecuencia del hecho dañoso. Los demandantes pidieron que se les reconocieran el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para cada uno; sin embargo, de acuerdo con la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso y la duración e intensidad perjuicio, serán estimados en 10 salarios smlmv.

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuraron los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 171

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del magistrado M.B.M..

CONSEJO...

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