SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02851-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185085

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02851-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-15-000-2020-02851-01
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se allegó poder especial al proceso para actuar en nombre de quien no tiene la capacidad de actuar en el proceso

[L]a presente solicitud de amparo fue presentada por la. señora [A.R.C], quien dijo actuar en nombre propio y en representación del señor G.H.D.; sin embargo, la Sala advierte que la parte actora no aportó el poder que la faculta para ejercer, en sede de tutela, la representación judicial del señor H.D.. Por lo tanto, no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo. (…) de sus derechos fundamentales, lo cierto es que los argumentos de la tutela se encaminan a cuestionar la providencia proferida el 23 de julio de 2020 por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso en calidad de apoderada judicial de los señores (…). (…) Como se dijo, la abogada R. de C. acudió a la acción de tutela sin el poder que la facultara para actuar como apoderada judicial y, por tanto, la tutela pedida deviene en improcedente. De hecho, tampoco demostró que el señor G.H.D. no esté en condiciones de ejercer directamente la acción de tutela para solicitar que se le amparen los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá. (…) En conclusión, en materia de tutela, es cierto que el interesado puede acudir ante el juez por medio de apoderado judicial, pero también lo es que, en ese caso, el profesional del derecho debe aportar el poder especial que lo faculta para actuar, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de falta de legitimación en la causa por activa. En cuanto a la especificidad del poder para ejercer la acción de tutela (…) Queda claro, entonces, que la existencia del poder para intervenir en otros asuntos no habilita al apoderado para ejercer la acción de tutela, que tiene como objeto específico la protección de los derechos fundamentales, dado que «este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa». (…) Por lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Análida R. de C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02851-01(AC)

Actor: G.H. DELGADO Y OTROS

Demandado: JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 30 de octubre de 2020, Análida R. de C., actuando en nombre propio y en representación del señor G.E.H.D., interpuso acción de tutela contra el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, porque consideraron vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formularon las siguientes pretensiones:

Por lo anterior expuesto, solicito que el recurso de apelación, interpuesto por mi persona el 24 de febrero de 2020, continúe su trámite, ya que en este presento los argumentos de la subsanación, del por qué no estoy de acuerdo con el rechazo de la demanda.

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor J. de TUTELA a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que retome el trámite del proceso donde se quedó, que fue la radicación del recurso de apelación el día 24 de febrero de 2020.

1.2. Hechos y argumentos de la tutela

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores G.H.D., L.A.O.H., G.H., M.H.D., S.A.M.E., R.A.G.G., M.E.J.B., M.P.V., E.E.T.Q., M.A.G.G., M.I.P.A., B.D., C.A.E.S., M.D.B. de G., C.J.S.S., D.A.A., J.T.A.D., Á.A.C.R., J.A.M.P., J.E.V.C. y L.A.S.M., representados por la abogada Análida R. de B., demandaron a la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que fuera declarada patrimonialmente responsable por las irregularidades en el proceso de liquidación de la Fábrica Nacional de Muñecos.

Mediante auto del 24 de octubre de 2019, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda. A través de memorial radicado el 12 de noviembre siguiente, la parte demandante subsanó la demanda. El 14 de febrero de 2020, la autoridad judicial accionada rechazó la demanda por considerar que «la parte actora no subsanó en la forma indicada, y en todo caso ni del libelo ni del escrito subsanatorio se sabe cuál es la razón para demandar a la Superintendencia de Sociedades, por cuanto no se determinó cuál fue el hecho, omisión, operación administrativa que generó el daño que se procura indemnizar».

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 24 de febrero de ese mismo año, el cual fue rechazado mediante auto del 23 de julio siguiente, por haber sido interpuesto extemporáneamente.

Concretamente, la parte actora señaló que para interponer el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda tuvo en cuenta el término de cinco (5) días establecido en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, pero «revisando, analizando, leyendo tratando de encontrar mi equivocación, me he encontrado con una ambigüedad, por lo cual pido humildemente excusas, pero a mis ojos es procedente en los tiempos presentados el recurso de apelación», luego de lo cual citó el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece que los recursos de reposición y apelación contra los actos administrativos deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 3 de noviembre de 2020, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá.

2.2. El juzgado demandado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada, esta es, la que rechazó el recurso de apelación por haber sido interpuesto extemporáneamente, procedía «el recurso de reposición y de queja conforme a los artículos 242 y 245 del CPACA».

3. El fallo impugnado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 28 de enero de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que:

Tal y como lo expuso el juzgado accionado, el accionante contaba con mecanismos ordinarios judiciales para controvertir el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, como lo son:

- El recurso de reposición que procede contra toda providencia que no sea susceptible de apelación o de súplica.

- Y recurso de queja, el cual procede cuando se niegue el recurso de apelación y con el fin de que el superior lo conceda si fuera procedente.

4. La impugnación

La parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Como motivos de inconformidad, manifestó que al «no aprobarme el recurso de apelación en los términos solicitados en la tutela, perdí la oportunidad del recurso de queja y por ende el DERECHO A LA DEFENSA». Agregó que los fundamentos para tal solicitud son los mismos expuestos en el escrito de tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

  1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro...

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