SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00962-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185093

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00962-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2017-00962-01
Tipo de documentoSentencia




Radicado: 25000-23-37-000-2017-00962-01 (24895)

Demandante: BPS ENTRETENIMIENTO S.A.S

FALLO


DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y VALOR COMERCIAL EN OPERACIONES SOBRE BIENES Y SERVICIOS – Regulación. Reiteración de jurisprudencia / RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS – Determinación / PRECIO DE LA ENAJENACIÓN – Noción / VALOR COMERCIAL – Noción / AVALUO COMO COSTO FISCAL – Alcance / VALOR ASIGNADO POR LAS PARTES DIFIERE NOTORIAMENTE DEL VALOR COMERCIAL PROMEDIO DE LOS BIENES EN LA FECHA DE SU ENAJENACIÓN – Efectos en fiscalización de la administración tributaria. Rechazo / VALOR DE ENAJENACIÓN DE LOS BIENES RAICES – Determinación / PRECIO COMERCIAL PROMEDIO VIGENTE – Determinación / PRECIO DE ENAJENACIÓN FIJADO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Determinación / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración


Con fundamento en el artículo 90 del E.T, por el año gravable 2012, la DIAN adicionó a la actora ingresos gravados por $1.029.264.000, correspondientes a la diferencia entre el valor declarado por la demandante por la venta de un inmueble por $2.000.000.000 y el valor comercial ($3.029.264.000), según avalúo realizado el 22 de mayo de 2012 por A.L., a solicitud de Leasing Bancolombia S.A., quien adquirió el inmueble. Con base en el avalúo en mención, la DIAN encontró que el precio acordado difiere en un 34% del precio del mercado. La demandante considera que el artículo 90 del E.T. vigente para el momento de los hechos, señalaba que un avalúo no puede tenerse como plena prueba del valor comercial de un inmueble frente al valor acordado por las partes. Por ello, para desvirtuar el valor pactado entre las partes, la DIAN debía tener en cuenta varios precios porque la norma se refiere al precio promedio. Además, debía realizar las investigaciones pertinentes para obtener los datos estadísticos que reflejen la realidad del valor del bien. Como no lo hizo así, debía aceptar como ingreso el acordado por las partes, que está debidamente probado. El artículo 90 del Estatuto Tributario establece cómo se determina la renta bruta en la enajenación de activos. (…) De acuerdo con la citada norma, la renta bruta proveniente de la enajenación de activos a cualquier título está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo enajenado. El precio de la enajenación es el ingreso recibido por el enajenante y corresponde al valor comercial del bien realizado en dinero o en especie. Y el valor comercial es el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Tratándose de bienes raíces no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoevalúo mencionado en el artículo 72 del Estatuto Tributario, es decir, que el avalúo declarado, formado o actualizado, podrá ser tomado como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Adicionalmente, con base en la modificación que hizo el artículo 57 de la Ley 863 de 2003 al inciso cuarto del artículo 90 del Estatuto Tributario, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado interpretaron que cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial promedio de los bienes en la fecha de su enajenación, es decir, cuando el valor acordado por las partes intervinientes en la enajenación se aparte en más de un veinticinco por ciento (25%) del promedio de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines. El artículo 69 de la Ley 863 de 2003, derogó el artículo 90-1 del E.T., que establecía la manera de determinar el valor comercial de los inmuebles. Según el derogado artículo 90-1 del E.T., para determinar el valor comercial de los inmuebles el fisco debía utilizar estadísticas, avalúos, índices y otras informaciones disponibles sobre el valor de la propiedad raíz en la respectiva localidad, suministradas por dependencias del Estado o por entidades privadas especializadas u ordenar un avalúo del predio, el cual debía ser efectuado por las oficinas de catastro, por el IGAC o por las lonjas de propiedad raíz o sus afiliados. Si el contribuyente estaba en desacuerdo, podía pedir que el valor comercial se estableciera por la lonja de propiedad raíz, el Instituto Geográfico A.C. o los catastros municipales, en los municipios donde no operaran las lonjas. En ese orden, con la derogatoria del artículo 90-1 del E.T., para fijar el valor comercial de los bienes en el periodo objeto de discusión es aplicable el inciso 4 del artículo 90 del E. T, con la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 863 de 2003, en los términos que acaban de precisarse. Conforme con el artículo 90 inciso 4 del E.T, se entiende que el precio pactado por las partes difiere notoriamente del promedio vigentecuando se aparte en más de un veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos”. Así, el artículo 90 del E.T. permite a la DIAN desconocer el valor pactado por las partes si este dista en forma notoria del precio comercial promedio vigente. Según ello, la transacción debe hacerse conforme con el precio del mercado o dentro del porcentaje de variación autorizado en la norma (25%). El precio comercial promedio para bienes de la misma especie significa que deben existir por lo menos dos precios para los bienes, pues así lo denota la expresión promedio, que en su sentido natural y obvio significa “punto en que algo se divide por la mitad o casi por la mitad”. Cuando existe solo un precio no puede hablarse de precio comercial promedio. Para rechazar el precio asignado por las partes y ejercer la facultad de señalar administrativamente el precio de enajenación, es necesario que la DIAN fije el precio promedio, siguiendo el procedimiento autorizado por la ley, teniendo en cuenta las estadísticas producidas por esa misma entidad, el Departamento Nacional de Estadística, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Banco de la República o entidades afines. En el caso en estudio, es un hecho no discutido que el valor pactado por las partes en la enajenación del inmueble es de $2.000.000.000. Lo que cuestiona la administración es que ese precio difiere notoriamente del valor comercial, por lo que era procedente aplicar el artículo 90 del E.T. (…) Como se precisó, establecer el valor "promedio vigente" de los precios en el comercio para bienes de la misma especie y calidad, exige la determinación de un promedio a partir de varios valores, establecidos respecto a inmuebles similares, como lo contempla la norma. Por ello, no le era dable a la DIAN tomar como valor comercial el avalúo comercial previamente mencionado. Ese valor no es un precio comercial promedio, como lo exige el artículo 90 del E.T. Cabe advertir que, en este caso, la actora vendió el inmueble a Leasing Bancolombia y en el mismo acto, la compañía de leasing arrendó el inmueble a la demandante (operación de lease back). Por tanto, en aplicación del artículo 90 del E.T, para desconocer el precio pactado entre las partes ($2.000.000.000), la DIAN debió fijar el precio promedio del bien y permitirle a la actora discutir ese valor en el proceso de fiscalización. Además, debió verificar las condiciones reales de la operación, en especial porque el valor del avalúo fue contratado por la institución financiera, quien al ser una entidad que, por su misma naturaleza en una economía de mercado debe ofrecer a los ciudadanos la confianza suficiente en sus gestiones, la entidad pública debe tener mayor diligencia en sus investigaciones. No obstante, prefirió justificar, de manera ágil y ligera, la adición de ingresos a la actora solo con un avalúo comercial del inmueble, que se practicó por cuenta de la compradora de este, con lo cual justificaba la posición dominante de la entidad financiera frente al ciudadano. Dado que la DIAN no acreditó haber determinado el precio promedio vigente conforme con el artículo 90 del E.T, sino que, por el contrario, para desconocer el valor establecido por las partes, utilizó como única referencia el precio fijado en un avalúo comercial, advierte la Sala que aplicó indebidamente la referida disposición. Además, la consideración de un solo avalúo, como lo hizo la DIAN, no era suficiente por la derogatoria del artículo 90-1 del Estatuto Tributario. (…) Por lo anterior, no era procedente la adición de ingresos de $1.029.264.000 realizada a la actora con fundamento en el artículo 90 del E.T. Al ser improcedente la adición de ingresos, pierde sustento la sanción por inexactitud impuesta por la administración. Las anteriores razones son suficientes para revocar la sentencia apelada y en su lugar, declarar la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración de renta presentada por la actora por el año gravable 2012.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 90 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 90-1 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 57 / LEY 863 DE 2003ARTÍCULO 69


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