SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2008-00518-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 04-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185104

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2008-00518-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 04-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión04 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2008-00518-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / INDICIO NECESARIO / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 (…). En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: (…) La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad (…). El ente acusatorio no justificó adecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. (…) En atención a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía no podía inferir un indicio de responsabilidad a partir del informe de policía mediante el cual los demandantes fueron puestos a disposición del ente acusatorio. (…) En este caso es evidente que el razonamiento hecho y expuesto por los agentes de la policía para considerar al sindicado como involucrado en la comisión de un delito y proceder a su captura, no podía justificar su decisión por parte de la Fiscalía. (…) Los demás medios de convicción valorados por la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento no permitían inferir que el demandante (…) tuviera conocimiento de que los viajeros (…) habían ingresado ilegalmente dinero al país o que dichas divisas tuvieran un origen ilícito. (…) Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo adecuadamente. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. (…) Si bien la Fiscalía planteó una justificación referente al riesgo de obstaculización de la justicia, lo hizo de manera general y abstracta, sin exponer los motivos concretos por los cuales consideraba que estaba demostrado que el demandante (…) pudiera entorpecer el proceso. (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad (…) [del demandante,] desde su captura hasta el momento en el que quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía 7ª Delegada – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. (…) El daño causado por la privación de la libertad (…) desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación hasta la fecha que fue dejado en libertad es imputable a la Rama Judicial, toda vez que durante la etapa de juicio el juez penal pudo revocar de oficio la medida de aseguramiento y no lo hizo. Sin embargo, debido a que dicha entidad no fue condenada en el fallo de primera instancia y su responsabilidad no fue cuestionada por la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación, la indemnización de este daño no se reconocerá en la liquidación de los perjuicios.


FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357


PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA


A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. El hecho de que el sindicado sea > de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. (…) No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra el (…) hubiese sido causada por las actuaciones que éste realizó durante el proceso penal, en la medida en que manifestó su inocencia en indagatoria y dio una explicación satisfactoria respecto de lo sucedido. (…) La Fiscalía General de la Nación alegó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima al considerar que el demandante no ejerció los recursos de ley y el control de legalidad de la medida de aseguramiento. Este argumento es infundado debido a que el numeral 1º del artículo 67 no exige la interposición de recursos como presupuesto para que la víctima directa del daño pueda demandar la indemnización de perjuicios derivada de la privación de la libertad, requisito que únicamente es exigible para la indemnización de perjuicios causados por la ocurrencia de un error jurisdiccional.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67


PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


Para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.


NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los parámetros para liquidar perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.H.A.R. (E).


PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA


Dado que la privación a la cual fue sometido el señor (…) su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a aquél una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad. La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad


INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE


Se revocará la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente – gastos profesionales de abogado- reconocidos (…), porque de acuerdo a la reciente sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 61510 y 61711 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago; estos aspectos no fueron acreditados en su totalidad por la parte demandante de modo que exista certeza de su causación. (…) De la revisión de las actuaciones del proceso penal allegadas al plenario se desprende que, si bien se aportó una constancia expedida por el señor (…) [abogado] en la que éste hizo constar la celebración contrato de prestación de servicios profesionales para ejercer la defensa del proceso penal, no se allegó la factura o documento equivalente que acreditara el pago en mención. Por esta razón, se revocará el reconocimiento por este concepto y se negará la indemnización del daño emergente.


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