SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-04492-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185152

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-04492-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2017-04492-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación


Luego de examinar la decisión de primera instancia se observa que el a quo analizó los derroteros jurisprudenciales trazados, lo que le permitió llegar a la conclusión de que en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de la demandante se aplicó de manera correcta el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues resultó fiel a la interpretación fijada en el precedente tantas veces mencionado, ya que se acudió a la Ley 33 de 1985 únicamente en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y monto o tasa de reemplazo y respecto de la liquidación del IBL, aplicó las disposiciones de la referida ley 100. De suerte que, se insiste, al tener la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 carácter vinculante y obligatorio, el Tribunal tenía el deber de aplicar las reglas de unificación sentadas en ella, las cuales se estudiaron con suficiencia en el marco normativo de esta providencia, tal como en efecto ocurrió. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04492-01(5833-19)


Actor: ROSA CRISTINA SIABATO PINTO


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


  1. Antecedentes

1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la señora R.C.S.P., mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la siguientes Resoluciones: i) 22758 del 9 de octubre de 2000, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez que devenga; ii) RDP 09334 del 9 de marzo de 2017, expedida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante ugpp, que negó la solicitud de reliquidación de la pensión; iii) RDP 17608 del 27 de abril de 2017, por la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la anterior decisión; y iv) RDP 21597 del 25 de mayo de 2017, a través del cual se desató desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución RDP 09334 de 2017.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la ugpp al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión, tomando como ingreso base de liquidación el 75% del promedio mensual de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, a partir del 13 de septiembre de 1999; ii) pagar en forma anualizada, junto con la correspondiente indexación, las sumas de dinero adeudadas de acuerdo con la variación del IPC; iii) cancelar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y iv) condenar en costas a la entidad.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló lo siguiente:


  1. La señora Rosa Cristina Siabato Pinto nació el 13 de septiembre de 1944, por lo que cumplió 55 años de edad en el año 1999.


  1. A lo largo de su vida laboral logró acreditar más de 20 años cotizados al sector público y su último empleador fue el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, D..


  1. El 9 de octubre de 2000, mediante la Resolución 22758, Cajanal le reconoció una pensión de vejez en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 13 de septiembre de 1999.


  1. No obstante, para la determinación del ingreso base de liquidación la entidad tan solo incluyó los factores salariales denominados asignación básica y bonificación por servicios, cuando debió tener en cuenta todos los que percibió en el último año de servicios.


  1. Teniendo en cuenta ello, el 27 de octubre de 2016 solicitó la reliquidación a la ugpp, quien atendió desfavorablemente su petición con la Resolución RDP 09334 del 9 de marzo de 2017.


  1. El 3 de abril de 2017, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. La sede de reposición fue resuelta con la Resolución RDP 017608 del 27 de abril de 2017, en el sentido de confirmar el acto administrativo cuestionado. La apelación se desató con la Resolución RDP02159 del 25 de mayo de 2017 y confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 09334 de 2017.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985, y 36 y 288 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, invocó como violado el Decreto 1848 de 1969.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:


  1. La ilegalidad de los actos demandados deviene de la incorrecta liquidación de la mesada pensional, pues pese a reconocer que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al efectuar el reconocimiento de la pensión se calculó el IBL con fundamento en dicha norma, cuando lo que correspondía era aplicar lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.


  1. En ese orden, el proceder de la ugpp vulnera los principios constitucionales y la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, rad. 2006-07509-01 (0112-2009), con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, ya que la pensión de jubilación que devenga la demandante no fue liquidada en debida forma.


1.2. Contestación de la demanda


La ugpp


El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa:


  1. La ugpp liquidó la pensión en atención a los valores que según la ley deben ser tenidos en cuenta y ha reajustado el valor de la mesada año tras año.


  1. Para resolver el asunto debe acudirse al precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional, según el cual el IBL no fue un tema sometido a régimen de transición, en consecuencia, este debe calcularse con fundamento en los artículos 21 y 26 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando hubiera realizado aportes sobre estos.


Propuso las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos...

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