SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-04051-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185289

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-04051-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2014-04051-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PERSONEROS MUNICIPALES Y DISTRITALES – Hacen parte del Ministerio Público

Ha sido pacífico el criterio jurisprudencial en torno a la imposibilidad, no solo de entender a los personeros municipales y distritales como agentes o delegados del Ministerio Público en estricto sentido, sino de considerar que todos aquellos que laboran al servicio de las personerías municipales y distritales sean funcionarios de dicho órgano para efectos prestacionales. Ello guarda consonancia y coherencia, incluso, con lo dispuesto en el régimen especial del Distrito Capital de Bogotá, consagrado en el Decreto Legislativo 1421 de 1993, que en su artículo 99 señala: «[…] Los funcionarios de la personaría distrital que por delegación actúen como agentes del Ministerio Público no deberán acreditar las calidades de los magistrados, jueces y fiscales ante los cuales ejerzan las funciones delegadas. Tampoco tendrán la remuneración, derechos y prestaciones de éstos. […]» (Subraya la Subsección). Ello no hace más que reforzar la idea de que sólo en precisas y específicas circunstancias los servidores de las personerías -la Distrital en este caso- desempeñan funciones propias del Ministerio Público, siempre que medie acto expreso de delegación de las mismas y sin que ello suponga la aplicabilidad de los derechos y prestaciones reservados al P..

FUENTE FORMAL: DECRETO 1421 DE 1993

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Improcedencia por no acreditarse vínculo laboral anterior al 1 de abril de 1994 en la R. Judicial o el Ministerio Público / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN LA LEY 33 DE 1985 – Procedencia

La condición de beneficiario del régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, para aquellos que se encuentren cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, exige acreditar que antes de la entrada en vigencia de dicha ley hubiesen estado vinculados a la R. Judicial o el Ministerio Público, sin importar si su vinculación se interrumpió o cesó antes del 1.º de abril de 1994, pues la norma no exige que el tiempo de servicio de 10 años exclusivos en tales entidades, necesario para acceder a la pensión, sea continuo. (…). A la luz de los elementos probatorios reseñados en precedencia, se concluye que a la demandante le asistía el derecho a que su pensión fuese reliquidada bajo el régimen previsto por la Ley 33 de 1985 pues, beneficiaria como es del régimen de transición, cuenta con más de 55 años de edad y más de 20 años de servicio público. Sin embargo, como también se ilustró al inicio de las consideraciones, la postura unificada de esta Corporación restringe la aplicación de la transición a los elementos de edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, de manera que la determinación del ingreso base de liquidación debe acogerse, en el caso de la demandante, a lo normado en artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. En el presente asunto se advierte que la Resolución 014486 del 25 de mayo de 2010 liquidó la prestación con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con aplicación del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, Bajo esas consideraciones, la liquidación del IBL se ajustó a las reglas definidas por la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, atendiendo lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y no con base en la asignación más alta devengada en el último año de servicio, como mal lo pretendía la demandante. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (R. judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 546 DE 1971

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia

En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación con anterioridad a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado las partes de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas de segunda instancia, pues deviene del cambio de criterio de la Corporación. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04051-01(1769-17)

Actor: ANATILDE ROJAS DE OSPINA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-325-2020

ASUNTO

Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 17 de julio 2014

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 21 de abril de 2016

Resolutiva de la sentencia: Accede parcialmente a las pretensiones

ANTECEDENTES

Pretensiones[1]

  1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 14486 del 25 de mayo de 2010, que reconoció la pensión de vejez de la demandante, así como la nulidad total de la Resolución VPB 4775 del 7 de abril de 2014, que confirmó el primer acto

  1. A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez de la demandante con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicio, conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con la inclusión de todos los factores no incluídos en el reconocimiento pensional inicial, cuales son: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios

  1. Que, con base en la reliquidación así dispuesta, se ordene a la entidad demandada efectuar el reajuste de la mesada pensional, con la indexación de las sumas correspondientes

  1. Que de manera subsidiaria, se ordene la reliquidación de la pensión de la demandante en los términos D. artículo 1º de la Ley 33 de 1985, con base en el salario y los factores devengados en el último año de servicio.

Fundamentos fácticos relevantes[2]

  1. La demandante nació el 9 de octubre de 1952 y a la fecha de presentación de la demanda contaba con más de 60 años de edad.

  1. Prestó sus servicios como empleada pública por más de 20 años, y durante los últimos 12 años estuvo vinculada en la R. Jurisdiccional y el Ministerio Público.

  1. La demandante es beneficiaria del régimen de transición y reúne todos los requisitos para pensionarse en los términos del Decreto 546 de 1971.

  1. A través de Resolución 14486 del 25 de mayo de 2010 la entidad demandada reconoció la pensión de vejez pero...

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