SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2010-00717-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185414

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2010-00717-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-24-000-2010-00717-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Integración, instalación e implementación del sistema electrónico en mega cárceles / AUSENCIA DE AUDITORÍA A LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / DEFICIENCIA PROBATORIA DE LA ACCIÓN POPULAR

[N]o hay duda que la controversia giró en torno a establecer las irregularidades detectadas con ocasión de la celebración y ejecución del Contrato 076 de 2009, suscrito entre el Ministerio del Interior y de Justicia y la Unión Temporal Carcelaria para desarrollar el diseño, suministro, integración, instalación, implementación, prueba, puesta en servicio, mantenimiento preventivo y correctivo por dos años del sistema electrónico de seguridad de diez (10) establecimientos carcelarios […] Ahora, sobre el alcance del Contrato 076 de 2009, se desconocen las condiciones de adjudicación, el contenido obligacional, el contrato de interventoría, su ejecución parcial y, finalmente se echa de menos la investigación adelantada por la Procuraduría General de la Nación con ocasión de la suscripción del contrato, la cual concluyó con la solicitud realizada al Ministerio del Interior y de Justicia para que revoque la Resolución 3485 del 27 de noviembre de 2008, mediante la cual adjudicó el proceso de selección abreviada a la mentada unión temporal, según los antecedentes más relevantes, relacionados en la Sentencia T-841 de 2009, proferida por la Corte Constitucional. En este panorama, la S. no cuenta con elementos de juicio suficientes para establecer si con la ejecución de los convenios de construcción o con la ejecución del Contrato 076, referido a la instalación de los sistemas de seguridad electrónicos, se puso en riesgo la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, dado que, al margen de las imputaciones generales sobre los distintos incumplimientos y la decisión de la Corte Constitucional proferida en el mes de noviembre de 2009, que ordenó la liquidación del contrato, no se conoce el balance de cada uno, ni la suerte de dicho contrato o el corte de cuentas al tiempo de la liquidación, de modo que no es posible establecer que se incurrió en una abierta contradicción de las normas legales o la existencia de una desviación de poder o, las conductas amañadas alejadas de la correcta función administrativa, pues las pruebas arrimadas no son concluyentes al respecto. En resumen, sobre este aspecto de fondo, si bien las pruebas allegadas tienen relación con los convenios de colaboración y con el Contrato 076, por un lado fueron incorporadas parcialmente, de modo que la existentes son insuficientes para establecer el comportamiento de cada contrato y por otro, no es posible definir con claridad los cargos concretos del actor popular y las pruebas no nos permiten indagar con mayor profundidad si se comprometieron los derechos colectivos. Esto sin perjuicio, que los ejecutores de los respectivos contratos no fueron vinculados a la acción popular ni fueron identificados por el demandante […] En cuanto a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, sin duda, y categóricamente, no aparece prueba de su vulneración, dado que se trata de imputaciones generales y falta de soporte probatorio de circunstancias particulares que dan lugar a su transgresión, lo que releva a la S. de un análisis en este punto, en tanto, tal como se ha indicado, en el expediente no obra ningún medio de prueba que así lo acredite. Tampoco en lo que se refiere a la vulneración del patrimonio público dado que los contratos de obra se ejecutaron, terminaron y las obras se recibieron como consta en el material probatorio. Y en cuanto al contrato 076 sobre la instalación del sistema de seguridad electrónico, independientemente que se ordenó su terminación y liquidación anticipada, se desconoce la suerte de su fase en la etapa pos contractual o la ejecución parcial y liquidación del contrato, por lo que la S. queda impedida para establecer si se restituyeron o no el monto de las sumas no ejecutadas. De aquí que, no se evidencia una actuación de las demandadas que permita concluir o inferir que, de manera fraudulenta, se estructuraron los elementos objetivos o subjetivos respecto de la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, ni tampoco la afectación al patrimonio público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 25000-23-24-000-2010-00717-01(AP)

Actor: J.L.Y.M.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

El centro del debate tiene por objeto determinar si la falta de una auditoria externa o intervención oportuna por parte del Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Justicia, en la contratación y ejecución de las obras relativas a la implementación del sistema electrónico en las “mega cárceles”, construidas desde el año 2008, condujo a que las obras y los sistemas no se recibieran a satisfacción y si ello amenazó los derechos colectivos denunciados.

  1. SENTENCIA IMPUGNADA

1.1 Corresponde a la decisión ya identificada, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dispuso negar las pretensiones de la demanda.

1.2 El anterior proveído decidió la demanda presentada por el señor J.L.Y.M., cuyas (i) pretensiones, (ii) hechos principales y (iii) fundamentos de derecho, son los siguientes:

1.2.1. El 9 de diciembre de 2010, en ejercicio de la acción popular, el señor J.L.Y.M. solicitó la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público amenazados o vulnerados con la omisión en que incurrió el Ministerio del Interior y de Justicia por no ejercer una intervención en los contratos de obras relativas a la implementación del sistema electrónico en las “mega cárceles”, construidas desde el año 2008, lo que impidió que no se recibieran a satisfacción[1]:

Primera: Proteger y amparar mediante Sentencia los derechos colectivos relacionados con la MORALIDAD PUBLICA, vulnerada con la Contratación de las Mega-cárceles, en la medida que no hubo una auditoria seria y responsable a todo el paquete de mega-cárceles y por otra parte El Gobierno Nacional, con el ex-presidente U. y su Ministro del Interior y de Justicia, a la cabeza, junto con el Director del INPEC, recibieron a satisfacción las mega-cárceles, con los gravísimos problemas que presentan hasta el punto que la adición presupuestal para corregir las falencias, los errores, los incumplimientos del contratista original, son de varios mega-millones, calculados hasta el momento en 13 MIL MILLONES DE PESOS.

Segunda: O., S.M., cesar la afrenta y violación de los DERECHOS COLECTIVOS relacionados con la MORALIDAD PUBLICA, en la medida que no hubo AUDITORIA seria y responsable a las mega-cárceles y por otra parte no hubo diligencia y cuidado por parte del Gobierno Nacional del ex-presidente Á.U.V. y su Ministro del Interior y de Justicia, D.V.C. y del Director del Instituto Nacional Penitenciario -INPEC-, quienes recibieron a satisfacción el paquete billonario de Mega-cárceles contratado.

Tercera: Decretar a favor del accionante y a cargo de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, representado por el Dr. G.V.L., o quien haga sus veces y el Director de Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, Dr. L.F.H., ó quien haga sus veces, como solidariamente responsables, el incentivo que señala el Art. 40 de la LEY 472/1998

Cuarta: Condenar en COSTAS a las entidades públicas accionadas, si estas se causaren.”

1.2.2. Como soporte de lo pedido, señaló que, el Gobierno del expresidente Á.U.V. invirtió un billón de pesos en la construcción de ocho mega-cárceles.

1.2.3 Indicó que, las penitenciarías se encuentran situadas en Bogotá, Medellín, Cúcuta, Puerto Triunfo, Guaduas, Ibagué, Yopal, Jamundí, Acacías, Florencia.

1.2.4. Informó que, el objeto principal era implantar en las penitenciarias el Sistema de Vigilancia Electrónica, el que finalmente presentó serias fallas, tal como lo denunció el Diario El Tiempo de fecha noviembre 14 de 2010.

1.2.5. Afirmó que, el mismo medio denunció que el gobierno del P.S., desembolsaría la suma de 13 mil millones de pesos para tratar de corregir las fallas gravísimas en el sistema electrónico que dejaron los contratistas.

1.2.6. Aseguró que, entre las fallas que se encontró en la ejecución...

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