SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00256-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185458

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00256-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión31 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2012-00256-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO


SÍNTESIS DEL CASO: M.B. fue capturado y vinculado, mediante indagatoria, a una investigación penal, como presunto coautor de los delitos de hurto de hidrocarburos y de concierto para delinquir. La Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; luego, calificó el mérito del sumario con Resolución de acusación por los hechos punibles referidos con anterioridad. En etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá condenó al acusado por el delito de concierto para delinquir y lo absolvió del hurto de hidrocarburos; otorgándole el beneficio de libertad condicional. El defensor recurrió la decisión antedicha. Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primer grado en lo referente al concierto para delinquir y, en su lugar, lo absolvió de toda responsabilidad.


PROBLEMAS JURÍDICOS: ¿El fallo absolutorio que libró de toda responsabilidad a M.B. dentro del proceso penal, que se adelantó en su contra, es suficiente, por los motivos en los que se soportó, para que la privación de libertad que aquel padeció configure un daño antijurídico? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, se abordará el estudio de los siguientes asuntos: ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación, R.J. por los daños ocasionados a los actores, como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto M.B.?


PRESUPUESTOS PROCESALES / REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias emitidas por tribunales administrativos en primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA


La Sala es competente para conocer el presente asunto, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 estableció que las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad debían conocerse, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, y en segunda, por el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. (…) Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de dos (2) años correspondiente a la acción de reparación directa inicia (…), en los casos de privación injusta de la libertad, (…) desde el día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, pues es a partir de ese momento que el afectado adquiere conocimiento del carácter injusto de la detención. (…) En el caso sub examine, (…) el escrito presentado el diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), fue oportuno, máxime si se considera que la parte accionante solicitó la práctica de conciliación prejudicial el 1 de junio de 2011. (…) Por la parte activa [legitimación], se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico se encuentran legitimadas en la causa. (…) Por la parte pasiva [legitimación], se observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada en este asunto, y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa los mencionados organismos.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8 /


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – La medida era necesaria, pues con ella se pretendía evitar que el indiciado continuara con la actividad delictual achacada / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACUSACIÓN – En vigencia de la ley 600 del 2000 / ACUSACIÓN – Procedencia / FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN – De que trata la ley 600 del 2000 / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – No se logra demostrar en el caso bajo estudio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Para la restricción de la libertad, se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO


El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. (…) En el caso sub lite, se encuentra plenamente demostrado que M.B. fue privado de su libertad (…) y que, posteriormente, se libró en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, cuyos efectos se extendieron hasta (…) que el juzgador de primer grado profirió fallo parcialmente condenatorio y le otorgó a aquel el beneficio de libertad condicional. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el procesado continuó vinculado a la investigación, mientras se surtía el trámite de segunda instancia, que culminó con sentencia absolutoria (…). En este sentido, no cabe duda de que esta privación comportó, para el actor, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte del artículo 28 de la Constitución Política y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que a su vez trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. (…) Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que: i) no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima, y ii) que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado. (…) Así, sobre la primera prerrogativa, es dable señalar, como bien lo expuso la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que a “la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. El hecho de que el sindicado sea “sospechoso” de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima”. (…) [Entonces], es plausible concluir, contrario a lo expuesto por el Tribunal de primer instancia, que la conducta del procesado durante la etapa de investigación y de juicio penal no fue la causa determinante y exclusiva de su detención, pues las actuaciones desarrolladas por este (…) no incidieron en la materialización de dicha medida, por lo tanto, la decisión de declarar la culpa exclusiva de la víctima en este contencioso será revocada. [De otro lado], la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, disponía como única medida de aseguramiento la detención preventiva, que procedía solo, “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria” (artículo 355). Asimismo, disponía que dicha medida podía ser decretada cuando de las pruebas legalmente producidas en el proceso se inferían por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado (artículo 356). (…) En suma, se observa, como bien lo expuso la Fiscalía, que la medida era necesaria, pues con ella se pretendía evitar que el señor B. continuara con la actividad delictual achacada, debido a la naturaleza del delito y su condición de contratista de la empresa DWS, dedicada a la explotación y comercialización de petróleo. (…) [De otro lado], el estatuto procedimental bajo estudio prescribía, además, que una vez recaudada la prueba necesaria para calificar el sumario, o vencido el término de instrucción, procedía el cierre de la investigación y la remisión del expediente al Despacho para su calificación, ya fuera con Resolución de acusación o con preclusión de investigación (artículos 393). La acusación se daría cuando “esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado” (artículos 397). (…) De conformidad...

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