SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05424-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185591

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05424-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-05424-01
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

COMPETENCIA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ PARA INCORPORAR DESPACHOS JUDICIALES PENALES AL SISTEMA ACUSATORIO

Para la S. no es de recibo el argumento de inconformidad que alude a la falta de competencia de la para expedir el Acuerdo CSBTA13-143 de 31 de enero de 2013.En primer lugar, porque si bien el numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 fija en la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la atribución de «[c]rear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las S.s de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear S. desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos», conforme al parágrafo de ese artículo, dicha S. puede «delegar en sus distintos órganos administrativos el ejercicio de sus funciones administrativas». También, de acuerdo con el artículo 101 (numeral 12) de la Ley 270 de 1996, las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura pueden asumir las funciones que la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le delegue, así como las demás que les señale la ley o el reglamento. Se tiene entonces que en el sub lite el referido encargo se surtió a través del Acuerdo PSAA12-9260 de 21 de febrero 2012, «[p]or el cual la S. Administrativa [del Consejo Superior de la Judicatura] delega funciones en el nivel Seccional», al disponer, frente a la oralidad, que «[l]as S.s Administrativas Seccionales podrán especializar los juzgados de su Distrito o Circuito en causas orales, en causas escritas o volverlos mixtos, con el fin de optimizar la oferta judicial», tal como quedó expresamente consignado en la parte considerativa del Acuerdo CSBTA13-143 de 31 de enero de 2013.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 257 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 85 / ACUERDO PSAA 11-8669 / ACUERDO 11-8670 DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 149 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO139 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 139 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 140 7 LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 141

DECLARACIÓN DE ABANDONO Y VACANCIA DEL CARGO SIN JUSTA CAUSA POR JUEZ PENAL DE CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – Competencia del Tribunal Superior de Bogotá como autoridad nominadora / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL ACTO DE DECLARACIÓN DE ABANDONO Y VACANCIA DEL CARGO SIN JUSTA CAUSA POR JUEZ PENAL DE CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – Competencia de la Corte Suprema de Justicia

Conforme a las citadas normas sustanciales [ artículos 139, 141 Ley 270 de 1996], corresponde entonces a la autoridad nominadora adelantar la actuación administrativa correspondiente a la declaratoria o no del abandono del cargo, que a falta de un procedimiento especial, se debe acudir a las reglas generales previstas en el CPACA. Fue por ello que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su condición de autoridad nominadora, adelantó en primera instancia la actuación administrativa que culminó con la declaratoria de abandono del cargo y la consecuente vacancia, sin justa causa, «en el Juzgado 46° Penal del Circuito de Conocimiento» (f. 12), cuestionada en este proceso Ahora bien, comoquiera que este tipo de actuaciones administrativas se rige por las reglas generales del CPACA, según el numeral 2 del artículo 74 del referido estatuto, corresponde conocer de la apelación «el inmediato superior administrativo o funcional», que en el asunto sub examine concierne a la sala plena de la Corte Suprema de Justicia. La razón estriba, principalmente, en que a la sala plena de esa Corporación le compete «resolver los asuntos administrativos y jurisdiccionales» (artículo 17, numeral 2, de la Ley 270 de 1996) y en atención a que, de acuerdo con la estructura organizacional de la Rama Judicial, es la autoridad nominadora de los magistrados de tribunales superiores (artículo 131, numeral 5, idem), y estos a su vez de los jueces que hacen parte de la jurisdicción ordinaria, es la mencionada Colegiatura el superior para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones administrativas adoptadas por dichos tribunales.(…) Por las anteriores consideraciones, encuentra la S. que no le asiste razón jurídica al recurrente cuando afirma que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer de la apelación del acto que declaró el abandono del cargo; amén de que las actuaciones administrativas que adelanten los funcionarios judiciales no están limitadas o reservadas a las «de índole disciplinario o de calificación de servicios», tal como lo indicó en la alzada, pues, como su nombre lo indica, son todas aquellas que se adopten en actos diferentes a los de índole jurisdiccional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05424-01(3908-17)

Actor: L.G.A.M.

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2015-05424-01 (3908-2017)

Demandante

:

L.G.A.M.

Demandado

:

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)

Temas

:

Abandono del cargo

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 562 a 570) contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 542 a 560).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 315 a 334). El señor L.G.A.M., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de la (i) Resolución 105 de 2 de febrero de 2015, por medio de la cual la sala plena del Tribunal Superior de Bogotá «declara el abandono del cargo y consecuente vacancia, sin justa causa, en el Juzgado 46° Penal del Circuito de [C]onocimiento […], acaecido a partir de agosto de 2014»; (ii) auto APL4036-2015 de 16 de julio del mismo año, de la sala plena de la Corte Suprema de Justicia, que confirma la anterior decisión; y (iii) Resolución 5442 de 8 de octubre de 2014, por la que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca suspende el pago de salarios y demás prestaciones sociales al actor, en ejercicio del empleo.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, se ordene el pago «de todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir […], con efectividad al 1 de septiembre de 2014, fecha en que fue retirado […] de su cargo, hasta cuando sea reincorporado al servicio», sin solución de continuidad; y se reconozcan perjuicios morales.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que, con Resolución 1 de 27 de enero de 1989, fue «inscrito y escalafonado en carrera judicial como juez 19 superior de Bogotá, en propiedad […], luego transformado por el Tribunal Superior de Bogotá a 63 penal del circuito de Bogotá y posteriormente a 15 penal del circuito de Bogotá con base en el...

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