SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01278-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185765

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01278-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2014-01278-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACTO ADMINISTRATIVO – Definición / ACTO ADMINISTRATIVO – Elementos en su formación / ACTO ADMINISTRATIVO – Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos jurídicos / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Definición / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance / MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE LIQUIDA TRIBUTOS – Suficiencia. Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE MOTIVACIÓN Y FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Precisiones. C. excluyentes

La Sala ha expuesto que el acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición). En la misma providencia se precisó que, ante la falta de los elementos estructurales señalados, el acto administrativo «adolecería de vicios de formación generadores de invalidez, que afectan su legalidad». Ahora bien, de conformidad con el artículo 42 del CPACA, vigente para la época de los hechos, los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente. Así pues, la motivación constituye un elemento necesario para la validez de los actos administrativos y se concreta en las «circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión». En la misma línea, la doctrina ha precisado que los motivos consisten «en el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo, así como lo que hace necesaria su expedición; y cuando por disposición de la ley los fines deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte motiva o considerativa del mismo». La necesidad de motivación de los actos administrativos «no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentación». Por eso la Sala ha acudido al concepto de «razón suficiente» para indicar que la motivación «deberá contener, no obstante que sea sumaria, argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones de la decisión». Esta Sala ha señalado que los actos que liquidan tributos están suficientemente motivados «cuando expresan los datos exigidos por los artículos 712 y 719 del ET (y otras normas de carácter especial), de manera tal que el destinatario de la actuación y quien ejerce el control de legalidad puedan inferir, a partir de la lectura de la decisión, cuáles fueron las razones precisas que llevaron a que la deuda se determinara oficialmente, además de todas las circunstancias esenciales para entender esa conclusión y su alcance». (…) Resulta pertinente precisar que la falta de motivación supone absoluta inexistencia de fundamentos para la decisión administrativa, en tanto que, la falsa motivación contradice la certeza de la motivación existente, de manera que tales causales de nulidad son excluyentes y, por tanto, no pueden operar simultáneamente respecto de una misma decisión administrativa. Lo anterior, sin perjuicio de que un mismo acto pueda contener varias decisiones afectadas por uno u otro vicio, caso en el cual, las causales de nulidad concurrirían de manera independiente. Conforme a lo anterior, observa la Sala que el cuestionamiento a la motivación, en este caso, se concreta en la inexistencia de razones que justifiquen la decisión de la Administración de modificar la tarifa aplicada por la contribuyente en sus declaraciones del ICA correspondientes a los bimestres 4º a 6º de 2010 y 1º a 6º. de 2011, razón por la cual, el estudio se concretará a determinar si los actos demandados incurrieron en el vicio de nulidad por falta de motivación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 712 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 719

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Requisito previo / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Contenido / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Contenido / CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Requisitos / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LIQUIDA EL IMPUESTO – Eventos / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR EXPEDICIÓN IRREGULAR – Noción / CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS PARA EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN BOGOTÁ, D.C – Vigencia de la resolución 219 de 2014 / CÓDIGO CIIU – Reclasificación actividad / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – No afectación

[S]e debe tener en cuenta que el artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993, establece que antes de efectuarse la liquidación oficial de revisión la Administración debe proferir el requerimiento especial que «contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso». En relación con el contenido de la liquidación oficial de revisión, el artículo 100 del citado ordenamiento remite al Estatuto Tributario Nacional, en concreto al artículo 712 que señala como requisitos de dicho acto los siguientes: (a) fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación, (b) período gravable a que corresponda, (c) nombre o razón social del contribuyente, (d) número de identificación tributaria, (e) bases de cuantificación del tributo, (f) monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente, (g) explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración y (h) firma o sello del control manual o automatizado. En concordancia con lo anterior, se advierte que en el numeral 4 del artículo 730 del ET dispone que el acto de liquidación del impuesto será nulo, entre otros eventos, «[c]uando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo». Por lo expuesto, se concluye que los actos administrativos deben revelar los móviles de su expedición, los razonamientos, el fundamento jurídico y la valoración fáctica que sustenta las decisiones, pues, en caso contrario, podrían adolecer de nulidad por expedición irregular. (…) La Sala precisa que las pruebas a las que se refiere la Administración en las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración, corresponden a: (i) acta de visita del 29 de mayo de 2012 y documentos aportados en dicha diligencia, que incluyen copia del certificado de Cámara y Comercio, R., reporte RIT, declaraciones del ICA, resolución de facturación, declaraciones de renta (2010 y 2011) e IVA (de 3er bimestre de 2010 al 6º bimestre de 2011), balances de pruebas por meses desde mayo de 2010 a diciembre de 2011, copia del libro de cuenta y razón de la cuenta ingresos, mes a mes del periodo fiscalizado y balance a nivel tres de la cuenta ingresos, (ii) acta de visita del 25 de septiembre de 2012, (iii) acta de presentación del 30 de octubre de 2012 en la que consta que se facilitó la información de los ingresos en CD clasificadas por mundos y (iv) el CD que corresponde al que aportó BRECCIA en sede administrativa, que contiene el «reporte de los artículos según la clasificación de los mundos que tenemos establecidos en nuestra empresa». Con la contestación de la demanda se aportaron dos (2) CD que según se informó, obraban en la actuación administrativa. Revisado el contenido de los citados discos compactos, la Sala advierte que en varios archivos de Excel se presentó de forma generalizada la información por mundos y en uno de ellos consta el «REPORTE MUNDOS BRECCIA SALUD» que contiene el listado de productos que conforman cada mundo (medicamentos, fitoterapéuticos, alimentos, aseo y limpieza, etc.), en relación con cada periodo en discusión. Si bien es cierto, en los actos administrativos demandados no se indicó de forma expresa el contenido de esos reportes, frente a cada producto, lo que resulta razonable por su volumen, no se puede desconocer que la Administración, desde la expedición de los requerimientos especiales que interesan en este proceso, fue clara en señalar que el CD con la información aportada por la contribuyente hacía parte de las pruebas allegadas al expediente y que, para la discriminación de la base gravable según códigos de actividad, se tuvo en cuenta dicho reporte. (…) [L]a Sala pone de presente que la Resolución 219 de 2004, expedida por el Secretario de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, se ocupó de establecer la...

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