SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00747-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185808

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00747-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2012-00747-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / HOMONIMIA / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS / RESTRICCIONES A LOS DERECHOS POLÍTICOS / DERECHO AL VOTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

Por lo antes expuesto, se encuentra acreditado un manifiesto «error craso» en el cual incurrió la Rama Judicial, que causó un daño grosero, desproporcionado y flagrante al aquí actor y que debe ser reparado, razón por la cual forzoso resulta advertir que se revocará la sentencia de primera instancia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 -norma aplicable al asunto en cuestión- consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa. Conviene precisar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE

[L]a Sala verificará si se encuentran probados esos elementos de la responsabilidad, toda vez que el daño es el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] En la jurisprudencia de esta Sección se ha señalado que para que el daño sea reparable, se requiere que: i) sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable y sus características, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 2015, rad. 28389, C.P.H.A.R.; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 38824, C.P.M.N.V.R. (e); sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 50451, C.P.M.N.V.R. (e); sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 42121, C.P.M.N.V.R.; sentencia de 14 de septiembre de 2017, rad. 44260, C.P.M.N.V.R.; sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 43447, C.P.M.N.V.R.; sentencia de 26 de abril de 2017, rad. 39321, C.P.M.N.V.R.; sentencia de 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.P.E.G.B.; sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C.P.H.A.R.; sentencia de 24 de octubre de 2017, rad. 32985B, C.P.M.N.V.R. (e); sentencia de 25 de marzo de 2015, rad. 32570, C.P.H.A.R..

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Esta Subsección, en su línea jurisprudencial, contrario a lo dicho por el juez de primera instancia, ha indicado que, al igual que en el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, en el actual sistema penal acusatorio –Ley 906 de 2004–, la Rama Judicial también cumple un deber sobre la identificación e individualización del procesado al momento de declarar la responsabilidad penal del sujeto activo de la conducta penal y que su omisión constituye una falla del servicio. Lo anterior, corresponde a imperativos que se deben acatar al ejercer la función pública de administrar justicia, en particular al proferir una sentencia, y su inobservancia acarrea, como lo consagra el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, la declaratoria de responsabilidad del Estado «por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales». Asimismo, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado de manera reiterada que no solo compete a la Fiscalía General de la Nación realizar todas las labores tendientes a la plena identificación e individualización de los autores o partícipes de una conducta penal, sino que también recaen en el juez de la causa las obligaciones de revisar de forma completa las piezas procesales, a fin de desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre el imputado, y verificar que quien se vinculó al proceso efectivamente fuese el autor o partícipe del delito.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad por parte del juez de la causa en la identificación e individualización del procesado al momento de declarar la responsabilidad penal del sujeto activo de la conducta penal y que su omisión constituye una falla del servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de agosto de 2013, rad. 32919, C.P.H.A.R.; sentencia de 15 de abril de 2015, rad. 39099, C.P.H.A.R.; sentencia de 14 de abril de 2010, rad. 18960, C.P.E.G.B., sentencia de 26 de mayo de 2016, rad. 37866, C.P.M.N.V.R.; sentencia de 23 de marzo de 2017, rad. 46398, C.P.M.N.V.R.; sentencia de 1° de febrero de 2018, rad. 45146, C.P.M.A.M.; sentencia de 16 de mayo de 2019, rad. 45353, C.P.C.A.Z.B.; sentencia de 3 de julio de 2020, rad. 51042, C.P.M.A.M..

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / AUSENCIA DE PRUEBA

El actor pidió por este concepto el equivalente […], con fundamento en que estaba acreditado que la decisión respecto de la que se predica el error judicial le generó un registro negativo de sus antecedes penales y disciplinarios en varias entidades del Estado, ni pudo ejercer su derecho al voto en las elecciones de […], lo que permitía inferir la existencia del perjuicio moral alegado, pues era claro que él tuvo que afrontar un estado de intranquilidad, desasosiego, angustia, aflicción, etc., mientras se aclaraba su situación. Sin embargo, la Sala advierte que en el expediente no obra elemento de prueba alguno para acreditarlo, por tanto, se impone concluir que no se demostró la afectación moral, situación que no es susceptible de presunción, sino que requiere ser acreditada en el proceso, debido a que no se está ante un caso de privación injusta de la libertad, lo que impide acudir a la presunción jurisprudencial sobre la afectación moral, pues esta se restringe a los casos cuya fuente del daño es la privación injusta de la libertad, por lo que para el sub lite la afectación moral que de la indebida individualización e identificación pudiera desprenderse no se presume, sino que debía ser acreditada en el proceso a través de los distintos medios de prueba con los que contaba el extremo demandante, lo cual no ocurrió. Como consecuencia de lo anterior, la Sala negará la indemnización que por este concepto se solicita.

DAÑO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS

Conviene señalar que la jurisprudencia de esta Sección, a partir de los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación ha reconocido la categoría de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada en el proceso y se precise su reparación integral, teniendo en...

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