SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05911-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185874

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05911-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-05911-01
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA CON BASE EN EL RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL – Improcedencia

La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica desde 2010 de acuerdo con el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, habida cuenta de que según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009. Ahora, la libelista fue nombrada en el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar desde el 9 de diciembre de 2010 (es decir, con posterioridad a la data referida), ello en un cargo de la nueva planta de personal civil de dicha entidad conforme al Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial de dicho sector, contemplado en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008, por lo que desde el inicio de su vínculo legal y reglamentario se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devenga desde su ingreso a la institución. Igualmente tampoco es procedente que por el nivel asistencial del cargo que ocupa como auxiliar para apoyo, seguridad y defensa, código 6-1, grado 25, esta pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas a aplicar en relación con el régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, radicación: 0901-18.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1792 DE 2000 / DECRETO 2701 DE 1988/ DECRETO 3062 DE 1997 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008

COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso

La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por esta razón, no tienen asidero los argumentos de la parte apelante relativos a la aplicación de sentencias del Consejo de Estado anteriores a las enunciadas previamente, en las que se predicaba la necesidad de analizar la conducta del demandante y del demandado según sea el caso, a fin de verificar la demostración o no de la causación de las costas, más aún cuando dicho concepto impositivo incluye las denominadas agencias en derecho que se pueden tener acreditadas en virtud del ejercicio efectivo de las cargas, deberes y actuaciones propias de las partes representadas judicialmente por un abogado. Como se aprecia, en su momento el a quo determinó la aludida condena a cargo de la demandante en aplicación estricta de la mentada línea interpretativa sobre el criterio objetivo valorativo para su procedencia, tanto así que como elemento de su demostración, fijó un monto específico bajo el siguiente postulado: «[…] En este caso, teniendo en cuenta que no se accedió a las pretensiones de la demanda, la Sala considera que se debe condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, para lo cual liquida las agencias en derecho, en la suma de quinientos mil ($500.000.00) pesos. La liquidación de las costas deberá ser realizada por la Secretaría de la Sección Segunda Subsección “E” de esta Corporación siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. […]» (folio 283, C1). De acuerdo con la anterior verificación, se evidencia que para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia, la decisión de ordenarle a la parte activa pagar las agencias en derecho luego de haber resultado vencida en juicio, resulta adecuada a la aplicación de un análisis objetivo que es el requerido en estos casos conforme al artículo 188 del CPACA y su intelección jurisprudencial actual. En conclusión: sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra de la demandante habida cuenta de que esta resultó vencida, circunstancia que se ajusta al criterio objetivo valorativo requerido para su imposición, ello sin tener en cuenta el análisis de la conducta asumida en la actuación como lo estimaba en su recurso, más aún cuando tal carga se encuentra demostrada en lo referente a las agencias en derecho por el actuar y participación de las partes en desarrollo de la causa judicial a través de apoderados. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05911-01(5979-18)

Actor: D.P.M.M.

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-104-2021

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora D.P.M.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folio 169, C1)

  1. Se declare que el régimen salarial previsto para la libelista, es el contemplado en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el consagrado para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional

  1. Que se declare la nulidad del Oficio 416279 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10. del 18 de julio de 2016 proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual se denegó la petición de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997

  1. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada, reliquidar y pagar la asignación básica de la señora D.P.M.M. de conformidad con los preceptos del artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, esto es, con el reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo devengado por aquella y las remuneraciones fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde su ingreso a la entidad como personal civil no uniformado, según los decretos expedidos para tal efecto anualmente, bajo el entendido de que aquella se encuentra en el nivel asistencial

  1. Conminar a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar a indexar y ajustar las prestaciones sociales percibidas por la demandante con base en los nuevos valores que se determinen para su asignación básica, así como cualquier otro emolumento que dependa de dicho ingreso mensual reliquidado.

  1. Ordenar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, así como al pago de gastos y costas procesales a que haya lugar.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 166 a 169, C1)

  1. La señora D.P.M.M. fue nombrada en el cargo de auxiliar administrativo para apoyo, seguridad y defensa, código 6-1, grado 25 de la planta global del Ministerio de Defensa, empleo para el cual tomó posesión desde el 9 de diciembre de...

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