SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2011-00125-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185912

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2011-00125-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente25000-23-24-000-2011-00125-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA / INMUEBLE DECLARADO DE CONSERVACIÓN HISTÓRICA, ARQUITECTÓNICA Y DE INTERÉS CULTURAL – En forma parcial / EXPROPIACIÓN DE AREA DE TERRENO QUE NO FUE DECLARADA DE CONSERVACIÓN HISTÓRICA, ARQUITECTÓNICA Y DE INTERÉS CULTURAL – Valor comercial / PRECIO INDEMNIZATORIO – Determinación / AVALÚO OFICIAL – Método de comparación o de mercado

La Sala advierte que si bien dentro del expediente no existen pruebas que permitan determinar cuál fue el área que se englobó al original terreno en el que fue construido el edificio P.; lo cierto es que dentro del proceso no se ha cuestionado la circunstancia de que el área de terreno expropiada, en la cual operaba una bodega como parqueadero, es el inmueble englobado al que se refirió el Consejo Asesor de Patrimonio de Bogotá citado supra, para significar que aquel no tenía ninguna incidencia en la declaración del edificio P. como bien de interés cultural. La Sala considera, atendiendo lo anterior que, si la parte del inmueble expropiado no estaba cobijado por la declaratoria de interés cultural prevista en el Decreto núm. 606 de 2001, o no tenía incidencia en esa declaración, su valoración no debía hacerse por el método de reposición como nuevo como lo pretende la parte demandante; en consecuencia, el valor comercial de la parte expropiada bien podía hacerse por el método de comparación o de mercado que no solo utilizó el Instituto G.A.C. sino también los auxiliares de la justicia que se nombraron en el curso del presente proceso a petición de parte. Esta Sala, de acuerdo con lo registrado tanto en el dictamen pericial que se practicó en el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, como en el que se practicó en este proceso, observa que a metodología que se utilizó la para realizar los avalúos fue la de comparación o de mercado “[…] Siguiendo los lineamientos establecidos en la Ley 388 de 1997. Decreto 1420 de 1998 y la Resolución del Instituto Geográfico A.C. – IGAC – No. 620 de 2008, artículo 1.° […]”. Para la Sala la situación anotada supra implica que, contrario a lo que argumentó la parte demandante para cuestionar el valor comercial que sirvió para expedir el acto de oferta de compra, el método que utilizó el Instituto G.A.C. para sustentar el avalúo practicado dentro del procedimiento administrativo se ajustó a lo establecido en el ley; en consecuencia, es incuestionable que los argumentos que se desarrollaron en la demanda y que se reiteraron en el recurso de apelación, no logran demostrar la existencia de una inconsistencia que pueda provocar la nulidad de los actos acusados con ocasión del método que utilizó el IGAC para determinar el valor del metro cuadrado que la parte demandada debía reconocer a título de precio indemnizatorio con ocasión del área que fue objeto de expropiación por la vía administrativa.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN POR LA VÍA ADMINISTRATIVA - Marco normativo

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 61 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 66 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 68 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008 – ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00125-01

Actor: R.B.C.Y.A.B.C.

Demandado: TRANSMILENIO Y EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA - E.R.U.

Referencia: Acción especial contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997

Asunto: Expropiación por la vía administrativa – Inexistencia de error en el avalúo que sirvió de fundamento para expedir los actos acusados.

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La demanda

  1. Los señores R.B.C. y A.B.C., en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71[1] de la Ley 388 de 18 de julio de 1997[2], en concordancia con el artículo 85[3] del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentaron demanda[4] ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Empresa de Renovación Urbana - E.R.U[5]., en adelante la parte demandada

Pretensiones

  1. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones

"[…] PRIMERO: Declárense nulos los siguientes actos administrativos:

a) Resolución No. 041 del 24 de marzo de 2010, mediante la cual, la Empresa de Renovación Urbana – ERU determinó la adquisición por el procedimiento de expropiación administrativa del inmueble ubicado en la Avenida Calle 26 No. 13B – 37 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con cédula catastral No. 25A13A3738 y 39, CHIP AAA0029HBYN, matrícula inmobiliaria No. 50C-481778, cuya propiedad se encuentra en cabeza de mí representado, formulando a su vez la respectiva oferta de compra y realizando unos reconocimientos económicos.

b) Resolución No. 144 del 4 de junio de 2010, mediante la cual, la ERU ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble mencionado en el literal anterior.

c) Resolución No. 175 del 15 de julio de 2010, mediante la cual, la ERU resolvió el recurso de reposición contra la resolución del literal anterior, de manera desfavorable a las pretensiones de mí poderdante.

d) Resolución No. 263 del 5 de octubre de 2010, mediante la cual la Empresa de Renovación Urbana – ERU modificó el artículo 3 de la Resolución No. 144 del 4 de junio de 2010 la cual ordenó la expropiación administrativa del predio.

e) Resolución No. 289 del 12 de noviembre de 2010, mediante la cual la Empresa de Renovación Urbana ERU, modificó el artículo 3 de la Resolución No. 144 del 4 de junio de 2010.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los anteriores actos administrativos, se sirva ordenar a la demandada:

Reconocer y ordenar a la Empresa de Renovación Urbana – ERU cancele al señor A.B.C., la suma de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE. ($1.438.393.160), suma esta correspondiente a la diferencia de precio indemnizatorio reconocido por la Empresa de Renovación Urbana ERU […].

TERCERO: Que la liquidación de la anterior condena se efectúe mediante suma liquida de moneda de curso legal en Colombia y que se ajuste, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO: Que para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo […]”.

Presupuestos fácticos

  1. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones

3.1. Manifestó que la parte demandada, por medio de la Resolución núm. 041 de 24 de marzo de 2010, determinó la adquisición del inmueble ubicado en la AC 26 núm. 13 B – 27, identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 50C-481778, a través del procedimiento de expropiación por la vía administrativa; en consecuencia, formuló la oferta de compra y realizó unos reconocimientos económicos.

3.2. Indicó que en el informe técnico de avalúo núm. 800200ER10909-21 de 10 de diciembre de 2009, el que sirvió de fundamento para emitir al acto administrativo citado supra, el Instituto G.A.C. determinó como valor comercial del inmueble expropiado la suma de $834’428.140; en consecuencia, la parte demandante mediante comunicaciones de 16 de abril de 2010 y 27 de mayo de 2010, manifestó su desacuerdo con la oferta de compra porque el valor del metro cuadrado que fijó el IGAC no se ajustaba con la realidad del sector y a las características del inmueble que por ser de conservación histórica y arquitectónica requería de una metodología diferente a la que se empleó; por ello, se solicitó la práctica de un nuevo avalúo.

3.3. Expresó que la parte demandada, por medio de las comunicaciones núm. 2010ATP-EE-465 de 10 de...

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