SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03818-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185922

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03818-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2016-03818-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL / CONTRATO REALIDAD / PRUEBA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL


[E]n cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. […] [L]a consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] [Q]uien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.


FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03818-01(6241-18)


Actor: LADY ARAMINTA BOLAÑOS CHAMIZO


Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU



Referencia: CONTRATO REALIDAD.




La Sala decide los recursos de apelación que presentan las partes actora y demandada contra la sentencia adiada el 27 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.



ANTECEDENTES

La demanda1



  1. La señora LADY ARAMINTA BOLAÑOS CHAMIZO, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU –, para que se declare la existencia una relación laboral entre las partes del litigio (fl.1).


Pretensiones

  1. Se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio Número DTGJ 20164250205151, de 9 de marzo de 2016 (fl.147), que expide el Director Técnico de Gestión Judicial del –IDU- y que niega a la actora su reclamación administrativa de reconocimiento y pago de derechos laborales y prestacionales, como una funcionaria de planta - PROFESIONAL ESPECIALIZADO- del instituto, en igualdad de condiciones a los cargos vinculados a aquel (fls.147 y 148), estimando que “por cuanto se trata de una contratista, la norma es clara al establecer que la suscripción de contratos de prestación de servicios no genera relación laboral alguna entre el contratante y el contratista, así como tampoco genera derecho al pago de prestaciones sociales” (fl.148).


  1. Conforme a lo anterior, se declare la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad entre las partes de la demanda, durante el periodo del 1° de noviembre de 2005, al 14 de agosto de 2014 (fl.1). Así, se reconozca y pague a la demandante, todos los derechos laborales y prestacionales causados en dicho periodo, indemnización por despido sin justa causa, e indemnización moratoria de carácter laboral (fl.3).


Fundamentos fácticos



  1. Refiere la demandante LADY ARAMINTA BOLAÑOS CHAMIZO que prestó sus servicios para el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, ejerciendo funciones como PROFESIONAL ESPECIALIZADO, que dentro de la estructura organizacional pertenecía a la Oficina de Gestión Ambiental, lo anterior por medio de reiteradas órdenes de prestación de servicios, sin solución de continuidad, cumpliendo un horario asignado en forma habitual y permanente, bajo subordinación a un jefe inmediato, recibiendo una remuneración; entre el 1° de noviembre de 2005, y el 14 de agosto de 2014, con elementos propios de la entidad, en igualdad de condiciones que los profesionales de planta (fls.1 a 3).



  1. Se establece dentro del plenario, que la actora elevó reclamación administrativa ante el IDU, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, el 18 de febrero de 2016 (fls.147 y 148), a lo cual aquel respondió mediante el acto administrativo demandado, negando dichas expectativas en consideración a que la contratación fue de las estatuidas en la Ley 80 de 1993, con lo cual no asiste el pago de prestaciones sociales en los vínculos contractuales.



  1. Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, en la Procuraduría 139 - Delegada para Asuntos Administrativos, el 9 de agosto de 2016, interpuso demanda la actora ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de agosto de 2016 (fl.10), admitida el 28 de noviembre de 2016 (fl.29), con sentencia de 27 de junio de 2018, la cual accede parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls.268 y 269) y que fuera apelada por la parte actora y la accionada del litigio, el 10 de agosto de 2018 (fls.273 a 277 y 278 a 284).



Concepto de violación



  1. Para la demandante con el acto demandado se incurre en violación de la ley, estando en contravía de los artículos 13, 25, 53 y 125 de la Constitución Política, afectando principios como la igualdad y el derecho al trabajo; entretanto, que desdibuja la regulación establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estima que con la negativa del acto administrativo, se afecta una verdadera relación laboral, que se configura bajo reiterados contratos de prestación de servicios, siendo plausible que estuvieron presentes los elementos de una verdadera relación laboral, ya que tuvo una prestación personal del servicio, una remuneración, y subordinación, donde existió imposición de horarios y órdenes, caso que encuentra reiterada sustentación legal y jurisprudencial, la que ha sido desconocida existiendo una expedición irregular del acto, con falsa motivación del mismo que excluye hechos probados (fls.3 a 5).


Oposición a la demanda2



  1. La entidad accionada sostiene que deben desestimarse todas las pretensiones de la demanda porque la modalidad de contratación estuvo de acuerdo a las disposiciones de la Ley 80 de 1993, actuó la administración de buena fe y en la relación laboral alegada no aparecen los elementos fundantes de una relación laboral, además se atiende a un acuerdo de voluntades dentro del cual la contratista conocía de antemano las condiciones contractuales, y en la cual no procede el pago de prestaciones sociales, destacando que no tiene la condición de empleada pública para ello, ya que no estuvo vinculada de manera legal y reglamentaria, con mediación de un acto de nombramiento y posesión (fls.39 a 62)

Sentencia apelada3


  1. La sentencia accede a las pretensiones de la demanda. Encuentra el Tribunal de Instancia que la actora logra acreditar los elementos esenciales de la relación laboral, así falla declarando la nulidad del acto administrativo discutido. Lo anterior lo considera frente a los contratos aportados dentro del plenario, testimonios y la documental que indica las funciones desarrolladas en cuanto aquellas, asignadas de forma obligatoria a la accionante, las establece el colegiado del resorte y naturaleza de la entidad y que para su cumplimiento se sujetaron a los horarios de la entidad, ejecutadas dentro de la planta física de la misma, resultando indiscutible que las órdenes recibidas de los superiores hacia la actora nunca obedecieron a la coordinación contractual, además de ser atemporal pues perdura por más de 8 años (fls.257 a 264). Frente al análisis de la prescripción encuentra que de acuerdo al momento de la reclamación y la finalización de la última relación contractual no opera la misma siendo un relación sin solución de continuidad (fls.265 y 266).


  1. Así resuelve (fls.268 y 269):


PRIMERO. – Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme a la parte motiva de la presente decisión.


SEGUNDO. – DECLARAR la nulidad del oficio No. DTGJ 20164250205151 del 9 de marzo de 2016, proferido por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, notificado el 10 de marzo de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento de la acción legal y reglamentaria con la demandante, y el consecuente reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales dejadas de percibir.


TERCERO. – DECLARAR la existencia de la relación laboral que tuvo lugar entre la demandante LADY ARAMINTA BOLAÑOS CHAMIZO, identificada con cedula de ciudadanía No. 34.528.958 de Chía (Cundinamarca) y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, durante el tiempo comprendido entre el 1º de noviembre de 2005 al 14 de agosto de 2014, el cual registra interrupciones cortas.


CUARTO. – Se DECLARA no probada la excepción de prescripción trienal de las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato realidad entre la demandante LADY ARAMINTA BOLAÑOS CHAMIZO, identificada con cedula de ciudadanía No. 34.528.958 de Chía (Cundinamarca) y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, durante el tiempo comprendido entre el 1º de noviembre de 2005 al 14 de agosto de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO. – Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al...

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