SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-02807-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185952

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-02807-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2017-02807-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 11 de junio de 2020


Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema. […] [E]l artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones. […] [L]a S.P. de la Corporación unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «[…] Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» « […] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». A su vez es de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la rama judicial y del ministerio público […] [E]l IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.


FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1102 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2460 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 3900 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 383 DE 2013 - ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02807-01(2613-19)


Actor: L.V.M.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DECRETO 546 DE 1971 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO




Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de su pensión de jubilación.


  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. La señora Luzmila Villalba Mosquera, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 21222 de 31 de mayo de 2016, expedida por subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, que declaró que se cumplen los requisitos para objetar el fallo judicial proferido por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que ordenó el levantamiento de topes por encima de 25 SMMLV2; No. RDP 26841 de 22 de julio de 2016, suscrito por la misma autoridad que revocó el acto inicial al desatarse el recurso de reposición, y ordenó la reliquidación al elevar la mesada pensional; No. RDP 39083 de 14 de octubre de 2016, signado por el director pensiones del ente previsional que modificó el acto inmediatamente anterior y declaró la inexigibilidad de la obligación contenida en el fallo judicial aludido; y, No. RDP 3148 de 30 de enero de 2017, proferida por la misma autoridad, que modificó el acto previamente mencionado.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión con el 75% de asignación más elevada del último año de servicio, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, sin someter la mesada pensional a tope alguna y la inclusión de la bonificación por compensación.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así:


3.1 Señala que nació el 28 de abril de 1949 y que prestó sus servicios al Estado público por más de 20 años, desde el 3 de marzo de 1975, de los cuales 10 años lo fueron en la Procuraduría General de la Nación, retirándose del servicio el 30 de diciembre de 2002.


3.2 Informa que a través de la Resolución No. 12096 de 1º de julio de 2003, CAJANAL hoy la UGPP le reconoció una pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno del Decreto 546 de 1971, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada en monto del 75% del promedio de los factores devengados en los 8 años, 9 meses, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, equivalente $5.132.093.24, contra la cual interpuso recurso de apelación que dio paso a su confirmación.


3.3 Indica que conforme a la sentencia de 7 de marzo de 2007 proferida dentro del proceso 2004-01956, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá ordenó a la CAJANAL efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios con la totalidad de los factores salariales, condicionada al retiro definitivo.


3.4 Agrega que a través de la sentencia de 21 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, condenó a la Nación-Procuraduría General de la Nación al reconocimiento y pago, por concepto de bonificación por compensación, el 80% mensual de lo que por todo concepto devengaba como salario un magistrado de alta corte, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 al 27 de noviembre de 2003; producto de ello se suscribieron acuerdos entre la demandante y la entidad ibídem, por la suma de $87.987.843.oo.


3.5 Informa que el 15 de febrero de 2016, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el nuevo valor de la bonificación por compensación, conforme al acuerdo conciliatorio citado en inciso anterior.


3.6 Sostiene que mediante la Resolución No. RDP 21222 de 31 de mayo de 2016 (acto acusado) la UGPP objetó la legalidad del fallo judicial proferido por el Juzgado 7º Administrativo de Bogotá de 7 de marzo de 2007, y como consecuencia manifestó la imposibilidad jurídica de darle cumplimiento, decisión contra la cual la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que en su orden fueron resueltos a través de la Resolución No. RDP 26841 de 22 de junio de 2016 (acto acusado), que la revocó y reliquidó la mesada pensional en cuantía de $8.300.000.oo, a partir del 27 de noviembre de 2003, con efectos fiscales a partir del 15 de febrero de 2013, por prescripción trienal.


3.7 Relata que por medio de la Resolución No. RDP 39083 de 14 de octubre (acto acusado), la UGPP al resolver el recurso de apelación, modificó la que desató la reposición, al declarar la inexigibilidad de la obligación contenida en el fallo judicial proferido por el Juzgado 7º Administrativo...

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