SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00811-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185985

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00811-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00811-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / CAPTURADO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / SINDICADO / TRANSPORTE DE CARGA / TRANSPORTE DE MERCANCIA / IMPUTACIÓN / INDICIO / FACULTADES DE JUEZ / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / JUEZ ADMINISTRATIVO / DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO


La Sala revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios porque la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas no cumplió los requisitos legales, dado que: (i) la Fiscalía no contaba con indicios graves de responsabilidad en contra de los hermanos (…) y (ii) no analizó la necesidad de la medida de aseguramiento. (…) En este caso no se cumplieron [los] requisitos [establecidos en la Ley] porque: (…) Las explicaciones dadas por los capturados no constituyen un indicio grave de mala justificación tal y como lo sostuvo la Fiscalía para decretar la medida de aseguramiento. (…) Si bien el ente acusador transcribió la disposición normativa, lo cierto es que no justificó a partir de los medios de prueba la necesidad de la medida de aseguramiento. (…) [En el caso concreto] La sola presencia en el camión no permitía inferir que los referidos demandantes tuvieran conocimiento del contenido ilícito de los tarros plásticos que estaban transportando. La presencia en el lugar de los hechos puede considerarse como indicio de una conducta delictiva cuando, dadas las circunstancias precisas, resulte inexplicable que el sindicado se encuentre en donde se cometió un delito en el momento de su ocurrencia. En todos los casos en los que se le imputa a una persona un delito, es evidente que el estudio de los elementos de su responsabilidad deriva de tener por probada una acción u omisión relacionada con la conducta constitutiva del delito por parte de la persona; a los sindicados en este caso se les imputó el transporte de sustancias prohibidas porque eran las personas que conducían el camión cuando fue detenido. A partir de esa constatación era necesario construir hechos indicadores que pudieran evidenciar que efectivamente eran ellos los responsables del delito y no otras personas, o circunstancias que permitieran deducir si tenían conocimiento de que transportaban una sustancia prohibida. En ese sentido, la Fiscalía debió tener en cuenta que los demandantes (…) eran transportadores de mercancía y que los bienes que estaban transportando tenían su respectiva remesa, hechos a partir de los cuales era posible inferir que no tenían conocimiento del contenido de los tarros plásticos.(…) En cuanto a la [mala justificación], puede efectivamente estructurarse un indicio de responsabilidad siempre y cuando tenga la característica de ser grave, punto en el cual la autoridad judicial tiene el deber de señalar las razones por las cuales la inferencia que hace, y no otras, es la que debe acogerse. La gravedad en este caso debía establecerse al señalar porqué razón lo que debía inferirse de la justificación era que ésta no correspondía a la realidad, argumentación que no fue expuesta en la providencia. Así pues, lo que le da la connotación de grave a un indicio es el análisis razonado que establece que la inferencia hecha por el juzgador es la que se considera como válida y no otra. (…) En síntesis (i) la detención no se fundamentó en dos indicios graves y (ii) el indicio que se consideró como prueba no fue objeto del análisis necesario para determinar su gravedad. (…) [A]l momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. La entidad se limitó a transcribir el propósito de la medida de aseguramiento contenido en la ley. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlos privados de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva de los demandantes era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, por lo que el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.(…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de (…) hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad la decretó a través de la Fiscalía (…)


FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 257


RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DEBERES DEL JUEZ / JUEZ PENAL


[En el caso concreto] [S]e condenará a la Rama Judicial debido a que no revocó de oficio la medida de aseguramiento. (…) [R]especto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del art. 363 de la Ley 600 (…): (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento; (ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa; (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. (…) En el caso concreto, el Juez (…) Penal del Circuito Especializado (…) incumplió su deber oficioso en relación con la revisión de la revocatoria de la medida; de haberlo cumplido, habría revocado la medida pues hubiese advertido que la fiscalía no justificó los fines perseguidos con ella.(…) [E]l daño causado desde la ejecutoria de la resolutoria de acusación hasta que las víctimas directas recobraron la libertad es imputable a la Rama Judicial porque incumplió su deber oficioso respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento


FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 363


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 23 de noviembre de 2016, AP7997-2016, Radicación No. 35691 y providencia del 2 de octubre de 2003, exp 21348. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, M.R.E.G.


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / IMPUTACIÓN / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS


La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección (…) para decidir los procesos de privación de la libertad y se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de junio del 2019, exp.39626, C.P. Alberto Montaña Plata


PAGO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / TOPE DE INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL


[En el caso concreto] Para efectos de la indemnización [en el caso concreto] la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp.36149, C.P: H.A.R. (E).


DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIOS DE LA REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


Debido a que la privación a la cual fueron sometidos los señores (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a (…) una comunicación, en representación de las entidades estatales responsables, en la que ofrezcan...

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