SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2015-00445-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186044

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2015-00445-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-36-000-2015-00445-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO – Inspección, control y vigilancia de sobre las operaciones financieras de Interbolsa SCB / SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN DEL MERCADO DE VALORES – Función de preventiva y supervisión del sistema / OPERACIONES DE REPORTO – O.raciones repo / CARTA COMPROMISO – Requisito de las operaciones repo / SUSPENSIÓN DE OPERACIONES EN EL MERCADO DE VALORES – Medida preventiva para proteger el mercado en general y no para controlar o asegurar la rentabilidad de las negociaciones particulares / FALLA EN EL SERVICIO – La omisión de suspensión de operaciones por sí sola no constituye configuración de responsabilidad del Estado / TEMOR FUNDADO – Regulación normativa / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No configurada por omisión del deber de vigilancia, intervención y control / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configura por la pérdida en el proceso de liquidación administrativa

SÍNTESIS DEL CASO: T.L.D.R.R. sufrió pérdidas en operaciones repo que realizó a través de Interbolsa, Sociedad Comisionista de Bolsa vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. En criterio del demandante, la omisión de esa superintendencia, al no tomar las medidas de suspensión de operaciones, constituyó un daño antijurídico que el Estado le debe reparar, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política.

EL CASO CONCRETO: El problema jurídico planteado en la segunda instancia se concreta en la siguiente forma: ¿Se configuró la responsabilidad de la Superintendencia Financiera de Colombia por el no pago de las operaciones repo que adelantó la demandante a través de Interbolsa SCB, con subyacente en la especie F.?

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Con fundamento en los artículos 104 y 140 del CPACA, se reafirma la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, dado que el litigio versa sobre la responsabilidad por posibles omisiones en el servicio de inspección control y vigilancia de las entidades públicas demandadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso, por tratarse de un proceso de doble instancia en virtud de la cuantía de la pretensión mayor, de conformidad con los artículos 150, 152 y 157 del CPACA, la cual fue estimada en la suma de $1.018’873.009, que excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Oportunidad de interponer la acción antes de la terminación del proceso de liquidación

Se reafirma la oportunidad de la presentación de la demanda, dado que fue interpuesta dentro del término de dos años fijado en el artículo 164 del CPACA, tal como se reseñó en la sentencia de primera instancia. Para el efecto, se tiene en cuenta que en la Resolución 0035 de marzo 7 de 2014, expedida por el liquidador de Interbolsa SCB en liquidación, se determinó el valor de las acreencias reconocidas al señor T.L.D.R., monto que fijó el límite susceptible de ser pagado en el procedimiento de liquidación y, por ello, a partir de ese momento el demandante tuvo conocimiento cierto de que no recuperaría el valor total de las operaciones repo incumplidas, al paso que presentó la demanda el 30 de octubre de 2014, dentro del término de dos años, de manera que no operó la caducidad de la acción. Se observa, por otra parte, que el demandante cumplió con el requisito de procedibilidad, dado que solicitó la conciliación extrajudicial el 14 de marzo de 2014 y que la misma se declaró fallida, según consta en el acta de 22 de abril de 2014 levantada por la Procuraduría 143 Judicial II para asuntos administrativos. Acerca de la posibilidad de presentar la demanda antes de la terminación del procedimiento de liquidación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: En providencia del 25 de marzo de 2015, esta S. reiteró que, tratándose de hechos u omisiones en la toma de posesión, en la liquidación obligatoria o en el incumplimiento del control, vigilancia e inspección por parte de la Superintendencia Financiera, demandables en ejercicio de la acción de reparación directa, ya no era preciso que hubiere concluido la liquidación de la entidad vigilada para que existiera el supuesto del daño cierto y demandable. […] Por tal razón, la Sala estima que, en casos como el que ahora se examina, la acción de reparación directa resulta procedente, aunque la liquidación de Interbolsa SCB no hubiera terminado para la fecha en que se presentó la demanda, por cuanto la causa petendi de la demanda busca como fin la declaratoria de responsabilidad del Estado por la falla en el servicio de vigilancia y supervisión por parte de la Superintendencia Financiera, que en este caso habría conducido a que el demandante se viera afectado en sus derechos como inversionista, cosa que se conoció cuando se establecieron los valores reconocidos dentro del procedimiento de liquidación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Interbolsa

El Consejo de Estado, Sección Tercera, S. C, denegó las pretensiones de los demandantes en sentencia de segunda instancia proferida el 29 de enero de 2018, en el proceso instaurado en ejercicio del medio de control de reparación directa interpuesto por A.E.A., J.R.S.G., J.A.P.D. y A.F.M., trabajadores de Interbolsa que tenían acreencias reconocidas, por bonificaciones laborales, dentro de la masa de la liquidación. En ese proceso, la decisión de negar las pretensiones de los demandados se fundó en el hecho exclusivo de las supuestas víctimas, por el grave incumplimiento de las obligaciones legales y reglas de autorregulación de los demandantes que laboraban como asesores comerciales de la comisionista de bolsa, lo cual determinó “que el daño antijurídico producido se debe a sus actuaciones de manera determinante, única y exclusiva”. Se trae a colación esta sentencia, por cuanto fue invocada por el demandante en razón de las consideraciones generales que destacan las responsabilidades de la Superintendencia Financiera de Colombia como supervisor del sistema financiero y bursátil, las facultades de intervención sobre las entidades sometidas a vigilancia y control y la potestad sancionatoria sobre los agentes del mercado. Sin embargo, se advierte que el caso concreto de ese litigio difiere del actual, por cuanto el demandante en este proceso no era empleado de Interbolsa SCB sino cliente y, por otra parte, el tratamiento de las acreencias de los trabajadores era diferente al de las operaciones de reporto que se examinarán en este caso.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos

Esta S. ha advertido que en los procesos de reparación directa debe analizarse, en primer lugar, el daño antijurídico […] Se resalta que el daño antijurídico se configura cuando el Estado vulnera un interés jurídicamente tutelado, que el afectado –el demandante en este caso- no tiene el deber de soportar.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Competencia y regulación normativa / MERCADO DE VALORES / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Facultades

La cuestión que se examina se sitúa en el marco del artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º de la Ley 964 de 2005, la cual regulaba las funciones de la Superintendencia Financiera en el mercado de valores. Es importante observar que la Ley 964 de 2005 se refirió a la Superintendencia de Valores, órgano rector del mercado, con facultades de intervención y de supervisión sobre los emisores e intermediarios de valores, que funcionó de manera separada de la Superintendencia Bancaria, encargada de la inspección vigilancia y control de las entidades financieras, de servicios financieros y del sector asegurador, bajo las reglas de la Ley 45 de 1923, la Ley 45 de 1990 y el Decreto 663 de 1993, entre otras disposiciones. La Superintendencia...

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