SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00548-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186067

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00548-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2017-00548-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 85.2 DE LA LEY 142 DE 1994 PROPUESTA POR LA SSPD - Alcance. Reiteración de jurisprudencia. No es propiamente una excepción, sino la interpretación que, a juicio de la demandada, se le debe dar a la norma cuya inaplicación pide / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedencia / PRINCIPIOS DEL SISTEMA PRESUPUESTAL - Enunciación / NULIDAD DEL ACTO GENERAL QUE FIJA LA TARIFA Y BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 PARA EL AÑO GRAVABLE 2016 - Improcedente. Por cuanto los documentos y los antecedentes administrativos aportados no desvirtúan su presunción de legalidad

[L]a Sala indicó que la afirmación de la apelante sobre la transferencia al Fondo Empresarial no controvierte la constitucionalidad del acto administrativo de carácter general que determinó la base gravable de la Contribución Especial, sino de la Ley de Presupuesto. Entonces, «aún en caso de que se demuestre que esa transferencia se hizo con cargo al presupuesto de funcionamiento de la SSPD, esto no constituye un vicio del acto administrativo, sino de la ley a la cual da cumplimiento, asunto que no puede ser estudiado porque no hace parte del objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del CPACA». De acuerdo con lo anterior, la apelante no controvierte la constitucionalidad de la Resolución Nro. SSPD 20161300032675 de 22 de agosto de 2016, sino de la Ley de Presupuesto 1769 de 2015, por lo que este cargo de la apelación no demuestra la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad solicitada. (…) [E]sta Sección analizó la legalidad del artículo 2° de la Resolución Nro. SSPD 20161300032675 de 22 de agosto de 2016 mediante la Sentencia del 10 de mayo de 2018, la cual surtió efectos de cosa juzgada parcial al momento de proferirse la Sentencia del 10 de octubre de 2019. La Sentencia del 10 de mayo de 2018 negó la nulidad parcial del artículo 2° de la Resolución Nº SSPD – 20161300032675 del 22 de agosto de 2016, acto de carácter general, respecto de la inclusión en la base gravable de las cuentas 753001 (compras en bloque y/o a largo plazo), 753002 (compras en bolsa y/o a corto plazo), 753005 (uso de líneas, redes y ductos), 753702 (gas combustible), 753703 (carbón mineral) y 753705 (ACP, fuel y oil) para la determinación de la Contribución Especial a cargo de las empresas que prestan el servicio de energía eléctrica por el año 2016, como es el caso de Termoemcali S.A. E.S.P. en el asunto de la referencia. Esta providencia fundamentó su decisión en que: i) el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 autoriza incluir en la base gravable de la contribución especial los gastos operativos (cuentas del grupo 75) cuando existe un faltante presupuestal, ii) el estudio técnico realizado por la entidad no fue desvirtuado en esa ocasión, iii) su análisis demostró que existe el faltante presupuestal y iv) el desconocimiento del principio de planeación presupuestal no pueden analizarse porque no se controvirtieron las normas presupuestales. En el caso bajo examen, la demandante no controvirtió el estudio técnico realizado por la autoridad demandada para proferir la Resolución Nro. SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016, que demostró la existencia de un faltante presupuestal y que sirvió de fundamento para la Sentencia del 10 de mayo de 2018. Por el contrario, la apelante se limitó a afirmar que el servicio de control y vigilancia prestado por la SSPD pudo financiarse con recursos depositados en entidades financieras y en títulos de deuda, sin aportar alguna prueba de que tales recursos eran suficientes para superar el déficit presupuestal identificado en dicho estudio técnico. (…) [L]a ejecución parcial del presupuesto es un hecho irrelevante porque el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece que la tarifa de la Contribución Especial se fijará en el porcentaje necesario para cubrir su presupuesto anual, que corresponde al aprobado por la Ley de Presupuesto, no al monto ejecutado. También sostuvo que la validez de los actos administrativos debe analizarse con base en las normas vigentes al momento de su expedición. Entonces, «el hecho de que el presupuesto aprobado y el ejecutado no coincida no significa que el acto devenga en ilegal o inconstitucional.»

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 85.2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad del acto administrativo de carácter general que determinó la base gravable de la contribución especial para las empresas del sector eléctrico cuando la SSPD necesite cubrir faltantes presupuestales se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de abril de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2016-00674-01(24299), C.J.R.P.R.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legalidad del artículo 2° de la Resolución Nro. SSPD 20161300032675 de 22 de agosto de 2016 consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de mayo de 2018, Exp. 11001-03-27-000-2017-00012-00(22972) C.P. M.C.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de octubre de 2019, Exp. 11001-03-27-000-2016-00016-00(22394), C.J.O.R.R.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el nivel de ejecución presupuestal de la SSPD consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de abril de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2016-00674-01(24299), C.J.R.P.R. (E)

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

Como no prosperó ningún cargo de la apelación, la Sala confirmará la sentencia recurrida. Además, no habrá condena en costas por esta instancia porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00548-01(25105)

Actor: TERMOEMCALI S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Termoemcali S.A. E.S.P. contra la Sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió:

PRIMERO: NIÉGASE la excepción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

(…)[1].

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece que, con el fin de recuperar el costo del servicio de control y vigilancia prestado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD), anualmente se liquidará una Contribución Especial a cargo de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios.

Con fundamento en esta norma, la SSPD profirió la Resolución Nro. SSPD 20161300032675 de 22 de agosto de 2016, mediante la cual determinó la tarifa y la base gravable de dicha Contribución Especial para el año gravable 2016.

Esa misma entidad determinó el valor de la contribución para el año 2016 a cargo de Termoemcali S.A. E.S.P. mediante la Liquidación Oficial Nro. 20165340027526 del 31 de agosto de 2016, en cuanto a la prestación del servicio de energía eléctrica.

La sociedad contribuyente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra este acto administrativo. Empero, la decisión fue confirmada mediante la Resolución Nro. SSPD 20165300061055 del 31 de octubre de 2016, que resolvió la reposición, y Nro. SSPD Resolución Nro. 20165000064065 del 28 de noviembre del mismo año, que decidió la apelación.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Termoemcali S.A. E.S.P. formuló las siguientes pretensiones:

1.1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial No. Radicado 20165340027526 de agosto 31 de 2016, a través de la cual se estableció el monto total a pagar por la Contribución Especial para la vigencia 2016 a cargo de TERMOEMCALI, proferida por la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante ‘Superservicios’ o ‘SSPD’).

1.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. SSPD 20165300061055 de octubre 31 de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de...

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