SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03138-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186156

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03138-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-03138-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE PARA EL CASO DE LOS SOLDADOS REGULARES FALLECIDOS EN CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Reconocimiento / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación / PRECEDENTE JUDICIAL - Aplicación


[A] pesar de que en los actos administrativos aportados al proceso se definió que la muerte del soldado regular García Ramírez ocurrió en «misión del servicio», esa no es una categoría prevista en el artículo 1 de la Ley 447 de 1998, pues tampoco se adecúa a las allí consagradas; entonces, como se indicó previamente, la causa del fallecimiento no se originó en un enfrentamiento armado y no fue el resultado de hostilidades por parte del adversario, circunstancia que impide que la situación pensional de los beneficiarios sea definida en los términos de la referida norma. (…) Por tal razón, la presente situación jurídica debe ser resuelta a la luz de las reglas jurisprudenciales (…). Para la Sala resulta claro que se debe dar aplicación por analogía al criterio plasmado en la sentencia de unificación tantas veces mencionada, toda vez que, aunque la providencia trató sobre muerte de soldado «simplemente en actividad», ambos casos se refieren al deceso en actos del servicio, sobre el cual existe vacío normativo. Entonces, bajo el amparo del principio de favorabilidad laboral, los beneficiarios de los soldados regulares que fallezcan en simple actividad tienen derecho a que se les reconozca una pensión de sobreviviente en los términos de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, que exige una cotización al sistema pensional de 50 semanas durante los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Además, la citada norma señala que serán beneficiarios, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres que dependieran económicamente del causante. NOTA DE RELATORIA: Respecto al régimen aplicable a la pensión de sobreviviente frente al personal de soldados muertos, en simple actividad, ver: C. de E, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018, Rad.81001233300020140001201, M.P. William Hernández Gómez.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968 - ARTÍCULO 8 / LEY 447 DEL 21 DE JULIO DE 1998 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 48


PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE SOLDADO REGULAR FALLECIDO EN CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Requisitos / DEPENDENCIA ECONÓMICA- Acreditación


De acuerdo con los documentos aportados, el señor Pablo Andrés García Ramírez no tenía hijos ni cónyuge, razón por la que los padres se encuentran legalmente habilitados para solicitar el reconocimiento pensional. (…) [L]a dependencia económica no puede ser entendida como la total y completa ausencia de recursos propios, sino también, como la imposibilidad de subvencionar las necesidades de forma digna. (…) [D]ebe tenerse en cuenta que los demandantes manifestaron, bajo la gravedad de juramento, que no cuentan con un empleo formal o con ingresos fijos que puedan garantizar su manutención, lo que quiere decir que la situación económica del hogar es incierta y variable, en tanto carecen de una continuidad laboral que les garantice, mensualmente, contar con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades mínimas. Si bien es cierto que la edad (54 la madre y 56 el padre) y las dificultades laborales no son requisitos legales para la obtención o reconocimiento de una pensión de sobreviviente, esta Sala de decisión estima que sí son características relevantes para comprender, integralmente, la situación económica de los demandantes. También deviene relevante destacar que, aunque no es posible establecer con alto grado de certeza el nivel de dependencia económica, el hecho de que el causante se viera en el deber de destinar una parte de lo percibido por concepto de aseo personal, que de por sí es una suma apenas ajustada, es un importante indicio de la precaria situación económica de sus padres y, más aún, de su compromiso familiar respecto del sostenimiento de los hoy demandantes. Así las cosas, para la Sala sí está demostrada la dependencia económica de M. de Jesús Ramírez Aldana y P.E.G.F. respecto de su hijo Pablo Andrés García Ramírez (q.e.p.d) quien falleció de forma accidental mientras cumplía con el servicio militar obligatorio, es decir en misión del servicio, y en vigencia del sistema general de Seguridad Social Integral, lo que quiere decir que sus padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes prevista en los artículo 46 a 48 de la Ley 100 de 1993. NOTA DE RELATORIA: Referente a la dependencia económica, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 22 de noviembre de 2012, R.. 05001-23-31-000-2006-03456-01 (0448-2012).


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 48


INCOMPATIBILIDAD ENTRE COMPENSACIÓN Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE POR MUERTE DE SOLDADO REGULAR FALLECIDO EN CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / PRESCRIPCIÓN – No configuración


[L]a Sala debe ordenar el descuento de los valores pagados por la entidad demandada en virtud de la Resolución 120458 del 28 de julio de 2011, por medio de la cual se reconoció una compensación por la muerte de P.A.G.R. en los términos del Decreto 2728 de 1968.Ello es así debido a la incompatibilidad de esa prestación con la pensión de sobreviviente reconocida en la presente providencia; el citado descuento deberá efectuarse de conformidad con lo señalado en las reglas de unificación advertidas en el marco normativo de esta decisión. De igual modo, no puede hablarse de prescripción de los valores económicos pagados por compensación por muerte en favor de los demandantes «toda vez que la sentencia que reconoce el derecho pensional es la que origina, a su vez, el derecho de la entidad a deducir los valores que fueron inicialmente entregados por aquel concepto».


LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE SOLDADO REGULAR FALLECIDO EN CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Determinación


Sobre el monto e ingreso base de liquidación debe decirse que, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobreviviente debe ser equivalente a un 45 % del ingreso base de liquidación; sin embargo, debe tomarse en consideración el hecho de que las personas que prestan el servicio militar obligatorio no devengan un salario, sino que solamente perciben una bonificación mensual, sobre la cual no se realiza ningún tipo de cotización. A pesar de la anterior circunstancia, para liquidar la pensión reconocida en la presente decisión, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe que el ingreso base de cotización sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. (…) De acuerdo con lo anterior, debido a que los conscriptos no devengan un salario mensual, para el cálculo de la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos en simple actividad o misión del servicio, debe tomarse como referencia el salario mínimo legal mensual vigente. En tal sentido, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 dispone que la pensión de sobreviviente será equivalente a un 45 % del ingreso base de liquidación, más un 2 % por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500. Sin embargo, como el causante no cuenta con semanas cotizadas (por ser un afiliado no cotizante), los beneficiarios tendrían derecho, por concepto de pensión, al equivalente a un 45% del salario mínimo.No obstante, debe recordarse que el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, dispone que las pensiones no pueden ser inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente, disposición reproducida en el artículo 48 ibídem, lo que quiere decir que, en el presente asunto, el monto de la pensión de sobreviviente reconocida a los padres del soldado regular G.R. debe ser igualada a un salario mínimo, pues, dadas las condiciones fácticas del asunto, no hay lugar a un reconocimiento mayor y, legalmente, tampoco hay lugar a uno inferior.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 35


PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES –Configuración


Sobre la prescripción de mesadas pensionales, la sentencia de unificación ya citada indicó lo siguiente: «173. De manera que el término de prescripción que corre en contra de la persona que reclama el reconocimiento de la prestación opera respecto de las mesadas y será de tres años, teniendo como referente la presentación de la respectiva petición». En tal sentido, advierte la Sala que los demandantes elevaron la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por medio de oficios del 8 y 12 de septiembre de 2011, es decir poco menos de 4 meses después de la causación del derecho; sin embargo, solo acudieron a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo hasta el día 6 de julio del año 2016, es decir, más de 3 años después de la configuración del derecho reclamado, lo que quiere decir que en el presente asunto se configuró la prescripción trienal de las sumas generadas con anterioridad al 6 de julio del año 2013.


CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR