SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2008-00922-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 02-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186201

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2008-00922-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 02-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión02 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-25-000-2008-00922-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Reliquidación / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL – Es factor de liquidación pensional en una doceava / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Aplicación


[S]i bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, también lo es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es, del 05 de octubre de 2001 al 02 de diciembre de 2004. En el caso bajo consideración el objeto de las pretensiones es el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación judicial desde el 14 de noviembre de 2003 hasta el 18 de febrero de 2008, en el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes; por consiguiente, según la prueba aportada al proceso que da cuenta de los datos cronológicos que acompañan la vinculación del actor con la Rama Judicial y así como los señalados en las sentencias de unificación arriba relacionadas, es del caso reconocer el derecho reclamado no desde el “15 de noviembre de 2006 al 19 de diciembre de 2006, y desde el 1 de noviembre de 2007 al 17 de febrero de 2008” como lo determina la sentencia de primera instancia, sino por lo expuesto a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 03 de diciembre de 2004. Así, para los períodos comprendidos entre la vigencia del Decreto 4040 de 2004 y la fecha en que se realizó la reclamación administrativa, el 04 de diciembre de 2007 (…), se advierte que tal situación se ajusta a derecho toda vez que el momento de exigibilidad que se aplica para este período es el establecido en la sentencia de Unificación Jurisprudencial, el cual se considera solo a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial -esto es, 27 de enero de 2012-, razón por la cual durante este período los derechos reclamados no se encuentran prescritos. Por las anteriores razones, se modificará la sentencia apelada, en el sentido de declarar parcialmente la prescripción trienal, durante el tiempo comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 al 02 de diciembre de 2004. NOTA DE RELATORIA: Referente a la regla de no superar el porcentaje del 80% de lo que devenguen los Magistrados de Altas Cortes en el reconocimiento de la bonificación por compensación a magistrados y equivalentes y a la prescripción trienal, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces, Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 02 de septiembre de 2019, R.. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), M.C.A. de C.. En cuanto a la prescripción trienal de los derechos laborales, ver: Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 18 de mayo de 2016, C. de E, Sección Segunda- Sala de Conjueces, Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 18 de mayo de 2016, R.. 73001-23-31-000-2008-00224-02, M.G. De Vega Pinzón.


FUENTE FORMAL: DECRETO 4040 DE 2004 / DECRETO 610 DE 1998




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


Consejero ponente: HENRY JOYA PINEDA (Conjuez)


Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00922-02(0964-15)


Actor: H.J.C.S.


Demandado: RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTACIÓN JUDICIAL



Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho



Tema: Apelación sentencia – Decreto 610 de 1998




Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la Rama Judicial, contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, Sala de Conjueces, de fecha 05 de marzo de 2013, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 205 a 230 y vuelto).



  1. ANTECEDENTES


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., el doctor H.J.C.S., en calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Nariño, C. y Cundinamarca, a través de apoderado judicial, solicitó que se declarara la nulidad del oficio DEAJ07-18823 del 10 de diciembre de 2007, suscrito por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por medio del cual se le negó la solicitud de reconocimiento de la bonificación por compensación de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, por la diferencia entre el 80% de la totalidad de los ingresos que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes y el 70% cancelado, según petición que fuera radicada en la Entidad demandada el 04 de diciembre de 2007.


A título de restablecimiento del derecho, se solicitó el pago de las diferencias porcentuales por el beneficio económico laboral reclamado en el porcentaje del 80% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes desde el 14 de noviembre de 2003 y hasta el 18 de febrero de 2008, así como el reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales como primas, vacaciones y cesantías (fls. 49 a 64).



  1. LA SENTENCIA APELADA


El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el 05 de marzo de 2013, decidió: i) Declarar no probadas las excepciones presentadas por el apoderado de la Nación – Rama Judicial; ii) E. a lo dispuesto en el fallo de 14 de diciembre de 2011 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, que decretó la nulidad del Decreto 4040 de 03 de diciembre de 2004; iii) Declarar la nulidad del oficio DEAJ07-18823 del 10 de diciembre de 2007, acto administrativo emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual se niega el derecho de petición de fecha 04 de diciembre de 2007.; iv) Condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al doctor HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA la bonificación por compensación con carácter permanente, equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto perciban los magistrados de las Altas Cortes, con inclusión de la prima especial de servicios, teniendo en cuenta para liquidación de esta todos los ingresos laborales de carácter permanente devengados por los congresistas, desde el día 15 de noviembre de 2006 al 19 de diciembre de 2006 y desde el 01 de noviembre de 2007 al 17 de febrero de 2008, con los correspondientes reajustes de conformidad con las pautas dadas en la parte motiva de la sentencia; v) Los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor. vi) Se dispuso, igualmente, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A., modificado por los artículos 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011; y vii) Ordenar se expida copia al demandante de la providencia con su constancia de ejecutoria y ser la primera copia que presta merito ejecutivo (fls. 205 a 230 y vuelto).


  1. EL RECURSO DE APELACIÓN


La parte demandada, la Rama Judicial, mediante escrito del 23 de abril de 2013, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Cundinamarca (fls. 232 a 234 y vuelto)


La Entidad demandada, en el recurso de apelación, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia al advertir una incongruencia en lo allí decidido, como resultado del ejercicio comparativo entre las pretensiones formuladas en la demanda y lo resuelto en la sentencia impugnada. En la perspectiva de la parte apelante, dentro de las pretensiones formuladas por el actor cuando solicitó el reconocimiento de las diferencias porcentuales por la bonificación por compensación no se encuentra lo relacionado con la prima especial de servicios, no obstante lo cual señala que esta prestación fue objeto de su reconocimiento por parte del fallador de primera instancia; con esta presentación se razona que la sentencia apelada infringe el principio de congruencia interna y...

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