SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01085-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186353

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01085-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-01085-01
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD / PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL DECRETO 3800 DE 2003- Efecto

Es condición sine qua non para conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en caso de haber elegido el régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente cambiarse al régimen de prima media con prestación definida, acreditar 15 años de servicio con anterioridad al 1.º de abril de 1994. (…)contrario a lo que sostiene el demandante, los efectos jurídicos derivados de su decisión de trasladarse al régimen de ahorro individual no estaban atados a la suerte que corriera el Decreto 3800 de 2003 en el proceso judicial que perseguía su anulación, ni se vieron alterados por la suspensión provisional en él decretada, pues como se observa, esa situación no estaba exclusivamente amparada por dicha norma sino por aquella primigenia de la cual se derivó y por la jurisprudencia constitucional vinculante que determinó su ajuste a los postulados de la Carta. No se olvide que el Decreto 3800 de 2003 es una norma reglamentaria del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de manera que sus disposiciones se encuentran subordinadas a las de aquella y sujetas a los límites de la potestad reglamentaria con la que fue expedido.(…) la S. concluye que el demandante perdió los beneficios del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad entre los años 2000 y 2009 y no contaba con 15 años de servicio al 1.º de abril de 1994, cuando entró en vigencia para su caso el sistema general de pensiones. Esa circunstancia impone concluir que al demandante no le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada conforme al Decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios, lo que releva a la Subsección de pronunciarse en torno al segundo de los problemas jurídicos planteados.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993-ARTÍCULO 36 / DECRETO 3800 DE 2003-ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01085-01(2905-18)

Actor: E.E. RAMOS NIETO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensión jubilación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-424-2020

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 9 de abril de 2014

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 7 de febrero de 2018

Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones.

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 21521 de 2011, que negó la pensión de vejez del demandante; ii) Resolución 06052 de 2001, que confirmó en sede de apelación el acto administrativo anterior; iii) Resolución 20082 de 2012, que negó nuevamente la pensión solicitada; iv) Resolución 28346 de 2012, que reconoció la pensión de vejez del demandante; v) Resolución GNR 037523 de 2013, que reconoció nuevamente la pensión de vejez; vi) Resolución VPB 001456 de 2013, que dispuso la cesación de efectos de la Resolución 28346 de 2012 y suspendió al demandante de la nómina de pensionados

  1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971

  1. Así mismo, ordenar a la entidad demandada pagar los incrementos de ley y el retroactivo sobre las mesadas pensionales, así como los intereses moratorios derivados de la condena impuesta y la indexación de las sumas correspondientes

  1. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2]

  1. El demandante nació el 29 de octubre de 1949.

  1. Cotizó por 26 años, 2 meses y 2 días, de los cuales más de 10 años corresponden a tiempo exclusivo laborado para el Ministerio Público.

  1. El 20 de mayo de 2000 se trasladó al régimen de ahorro individual, afiliándose al fondo de pensiones Porvenir S.A.

  1. El 1º de febrero de 2009 retornó al régimen de prima media, afiliándose nuevamente al extinto Instituto de Seguros Sociales. En el momento de su retorno al referido régimen pensional se encontraba provisionalmente suspendido el Decreto 3800 de 2003, por orden del Consejo de Estado.

  1. Por orden judicial transitoria emitida en el marco de una acción de tutela, la entidad demandada reconoció su pensión de vejez a través de la Resolución 28346 de 2012, en aplicación del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 y con el 75% de la asignación salarial más alta devengada en el último año de servicio, pensión cuyo pago fue dejado en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio.

  1. Una vez producido su retiro definitivo, interpuso recursos de reposición y apelación en contra de aquella decisión, para solicitar el reconocimiento definitivo de la pensión. A través de la Resolución GNR 037523 de 2013 la entidad demandada reconoció nuevamente la pensión pero tomó para el efecto un ingreso base de cotización que no correspondía con la realidad y que difería del ya reconocido por la Resolución 28346 de 2012.

  1. Por medio de la Resolución VPB 001456 de 2013, la entidad demandada dispuso la cesación de efectos de la Resolución 28346 de 2012 y suspendió al demandante de la nómina de pensionados.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4]

En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]:

«[…] Se trata de definir a través del presente proceso si el señor E.E.R.N. es beneficiario del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en caso de ser así, determinar si aquel tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de jubilación establecida en el régimen pensional especial previsto en el Decreto 546 de 1971. […]».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[6]

A través de sentencia proferida el 7 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, precisó que se encontraba acreditado el traslado del demandante al régimen de ahorro individual, producido el 25 de mayo de 2000 al fondo Porvenir S.A., y su posterior retorno al de prima media el 1.º de septiembre de 2009.

En segundo lugar, sostuvo que si bien el demandante contaba con más de 40 años de edad y, por ende, era beneficiario del régimen de transición, al 1.º de abril de 1994 no contaba con los 15 años de servicio (sólo acreditó 11 años, 3 meses y 24 días) necesarios para mantener los beneficios transicionales después de su traslado del régimen de prima media y su posterior retorno.

Añadió que la circunstancia alegada por el demandante, relativa al hecho de que al momento de su retorno al régimen de prima media el Decreto 3800...

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