SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00142-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186477

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00142-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2017-00142-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicación: 25000-23-37-000-2017-00142-01 (25097)

Demandante: EMPACOR S.A.

FALLO


CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Competencia de la UGPP. Determinación y cobro / APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL - Aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 para efectos de establecer el IBC de aportes al sistema integral de seguridad social / EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DE LA UGPP - No configuración


Dentro de la Competencia asignada a la UGPP para la Determinación y el Cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 estableció las siguientes atribuciones: “ARTÍCULO 178. Competencia para la Determinación y el Cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. PARÁGRAFO 1o. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes. En relación con el artículo transcrito la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 17 de septiembre de 2020, explicó lo siguiente: Nuevamente se advierte que se trata de una competencia operativa de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales y de ninguna manera faculta a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reglamentar la ley. […] Como se puede apreciar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales se deben realizar de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley.” De acuerdo con el criterio expuesto, las competencias de la UGPP son operativas para la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales. (…) La UGPP no hizo más que constatar que en algunos casos esos emolumentos no salariales superaron el 40% del total de la remuneración y no habían sido tenidos en cuenta para establecer el IBC para salud y pensión (…) [S]e advierte que la UGPP no se extralimitó en sus funciones, debido a que no estableció que era salario y que no era salario en los actos demandados, sino que de acuerdo con la información reportada por la demandante y la adquirida en el proceso administrativo determinó el valor de los aportes parafiscales, lo cual hace parte de sus competencias de acuerdo con las normas transcritas.


FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 178 / LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tope de los aportes a la Seguridad Social que hacen parte del IBC consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de septiembre de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2017-00275-01(24649), C.M.S.G.A..


DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PROCESO JUDICIAL - Garantía del derecho de defensa y contradicción de los actos administrativos / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA - No vulneración


En cuanto al derecho de defensa esta Sala en sentencia de 30 de agosto de 2017, explicó lo siguiente: “Sobre este tópico, la Sala ha sostenido que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello, por lo que el desconocimiento de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. En lo que respecta al derecho de defensa y de contradicción, se ha precisado que este eje se garantiza en la medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades que se deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten inferir cierta responsabilidad de determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para expresar los motivos o razones de la defensa ora mediante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones.” De acuerdo con el criterio expuesto, el derecho de defensa hace parte del derecho al debido proceso, que se encuentra estipulado en el artículo 29 de la Constitución política, el cual se centra en el material probatorio idóneo para demostrar hechos y la oportunidad de controvertir en las diferentes instancias procesales. En el presente caso, se advierte que no se vulnera el derecho de defensa, porque no se evidencia algún error de valoración probatoria o que no se haya permitido a la demandante intervenir en las diferentes etapas procesales.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de defensa como eje fundamental del debido proceso consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de agosto de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2013-00458-01(21599), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto


CONDENA EN COSTAS - Conformación. Incluye las agencias en derecho / CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


[E]n cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00142-01(25097)


Actor: EMPACOR S.A


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó condenar en costas


La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1:


PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO539 del 2 de julio de 2015, mediante la cual la UGPP profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013 y fue impuesta sanción por inexactitud en este último; y de la Resolución No. RDC 431 del 8 de agosto de 2016, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a realizar una nueva liquidación, excluyendo los periodos fiscalizados de enero a diciembre del año 2011.


TERCERO. No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”


ANTECEDENTES


Previa notificación de requerimiento para declarar y/o corregir, el 2 de julio de 2014 la UGPP profirió Liquidación Oficial No. RDO 539 a EMPACOR S.A., por mora e inexactitud en la presentación de la autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y 2013, estableciendo un valor a pagar de $262.404.100 e impuso sanción por inexactitud por $63.286.800.

La actora interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial y mediante la Resolución No. RDC 431 del 8 de agosto de 2016, la UGPP resolvió el recurso modificando la decisión, lo que implicó una reducción del valor a pagar que quedó en $211.678.100, y la sanción por...

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