SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00465-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186478

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00465-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2013-00465-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL – Inclusión en la liquidación pensional

La bonificación por actividad judicial que devengó el demandante en el año 2010, constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación pensional; lo anterior, debido a que fue devengada con posterioridad al año 2009. De igual forma, y teniendo en cuenta que se realizó un pago de diferencia en la bonificación por actividad judicial, esta debe contemplarse como factor al momento de la reliquidación pensional, en una doceava parte, por haberse causado anualmente. Lo anterior, en el entendido que al estar contemplado ese factor dentro del régimen especial de los funcionarios de la R. Judicial y del Ministerio Público, las diferencias que se generen con relación a su pago también se deben considerar al momento de la liquidación de la pensión. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la sentencia, en el entendido que la bonificación por actividad judicial por actividad constituye factor salarial a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la inclusión de la bonificación por servicios prestados en una doceava parte en la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen pensional de la R. Judicial, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 10 de agosto de 2017, radicación: 4503-14. En lo que tiene que ver con la prueba de la mala fe en el reconocimiento de una prestación para que proceda la devolución de lo pagado sin justo título, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2019, radicación: 3096-16. En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (R. judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., S. Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 3131 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3131 DE 2005 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3900 DE 2008ARTÍCULO 1 / DECRETO 3900 DE 2008 – ARTÍCULO 2

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS –Improcedencia por falta de prueba de su causación

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la S. se abstendrá de condenar en costas, en cuanto estas no resultaron probadas en el transcurso del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00465-01(2917-14)

Actor: G.R.C.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación de pensión de jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, el señor G.R.C. formuló demanda, en orden a que se declare la existencia y posterior nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 048919 de 26 de octubre de 2009, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación, ii) 024206 de 12 de agosto de 2010, que resolvió el recurso de reposición en forma negativa, iii) 01157 de 30 de marzo de 2011, que resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución que reconoció la prestación, iv) 13589 del 18 de abril de 2012, proferida a raíz del fallo de tutela y que modifico la resolución que reconoció la pensión de jubilación. Las anteriores resoluciones expedidas por el Instituto de los Seguros Sociales.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la demandada a i) reconocer y pagar la pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971, es decir, con base en el 75% de su asignación mensual más elevada; ii) incluir en el reconocimiento pensional los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo indicado en el artículo 132 del Decreto 1660 de 1978 y en la circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación; iii) pagar el retroactivo desde el 1 de agosto de 2011, fecha en que se acredito el retiro definitivo; iv) pagar las mesadas debidamente indexadas, justo con los reajustes año por año con base en el IPC; v) cancelar los intereses moratorios; y, vi) ordenar el cumplimiento del fallo de acuerdo a o dispuesto en el artículo 192 y siguientes del CPACA.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes el apoderado de la parte demandante señalo los siguientes:

i) El señor G.R.C., nació el 16 de diciembre de 1948, es decir que el 16 de diciembre de 2003, cumplió los 55 años de edad. Laboró por más de 37 años al Estado, de los cuales 17 fueron al servicio de la R. Judicial, por lo que le es aplicable para efectos del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación el Decreto 546 de 1971.

ii) El 17 de julio de 2008, solicitó a la entidad el reconocimiento de la pensión de jubilación, siendo resuelta por la Resolución 048919 de 26 de octubre de 2009, en forma positiva y en aplicación de la Ley 71 de 1988. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por las Resoluciones 024206 y 01157 de 12 de agosto de 2010 y 30 de marzo de 2011, respectivamente, en forma negativa.

iii) Se interpuso acción de tutela, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, ordenó al ISS, el reconocimiento de la prestación de acuerdo al Decreto 546 de 1971. Como consecuencia, se expidió la Resolución 13589 del 18 de abril de 2012, teniendo en cuenta para liquidar la prestación la asignación mensual más elevada que hubiera devengado el demandante en su último año de servicio, en cuantía de $9.712.893 a partir del 1 de agosto de 2011 y $10.075.184 a partir del 1 de enero de 2012, no tomando en cuenta que la asignación más alta fue en agosto de 2010.

1.1.3. Normas violadas y...

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