SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00991-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186540

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00991-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00991-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

DECLARACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA / TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Alcance y naturaleza jurídica procesal del artículo 714 del Estatuto Tributario / INSPECCIÓN TRIBUTARIA - Efectos. Tiene la virtualidad de suspender el término para notificar el requerimiento especial. Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Eventos de suspensión del término / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración

Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes durante los períodos fiscalizados, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado de forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial». Por su parte, el artículo 706 ibídem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: (i) «se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete», (ii) «se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y (iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir». La inspección tributaria ha sido definida como «un medio de prueba autónomo por medio del cual la administración puede constatar personalmente los hechos que se controvierten. Adicionalmente, es un medio para incorporar y recaudar otros medios de prueba». La Sección ha precisado que «la simple notificación del auto de inspección tributaria no basta para suspender el término de notificación del requerimiento especial, sino que deben recaudarse pruebas de forma efectiva y real». (…) [L]a suspensión de tres meses prevista en el artículo 706 del ET operó, por lo que el plazo para notificar el requerimiento especial por los bimestres 3° y 4° (que discute la demandante), que en principio fenecía el 29 de julio y el 27 de septiembre de 2013, se extendió hasta el 29 de octubre y el 27 de diciembre de 2013, respectivamente, y comoquiera que el requerimiento se notificó el 28 de octubre del mismo año, se concluye que su notificación se surtió dentro del término legal, como lo afirmó el tribunal.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación del auto de inspección tributaria consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de marzo de 2009, Exp. 08001-23-31-000-2005-01800-01(16727), C.M.T.B. de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de agosto de 2019, Exp. 54001-23-33-000-2012-00093-01(21027), C.J.R.P.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de julio de 2020, Exp. 66001-23-33-000-2016-00766-01(24009), C.J.R.P.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de julio de 2021, Exp. 15001-23-33-000-2017-00596-01(24507), C.S.J.C.B..

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN EL DISTRITO CAPITAL - Hecho generador. Actividad comercial / CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS PARA EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL – Vigencia de la resolución 219 de 2014 que acogió la Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU / ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS CÓDIGO 52191 – Noción / ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS CÓDIGO 52192 – Noción / ACTIVIDADES ECONÓMICAS REALIZADAS EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS Y NO ESPECIALIZADOS – Tarifa

Lo primero que debe señalarse es que, en el caso del Distrito Capital, la Resolución 1195 de 1998 acogió la Clasificación Industrial Uniforme CIIU (Revisión 3 A.C.) como herramienta para la codificación de la clasificación de las actividades económicas para el ICA, posición ratificada en la Resolución 219 de 2004. De manera que, es viable acudir a la CIIU 3 A.C. como marco regulatorio para definir los conceptos de «establecimientos especializados» y «establecimientos no especializados», cuestión analizada por el tribunal para definir el caso concreto. Los establecimientos especializados se definen como «aquellos que comercializan, única, exclusiva o principalmente una clase homogénea de mercancías, correspondientes a las descritas en las clases de la CIIU Rev. 3 adaptada para Colombia» y los no especializados como «aquellos que comercializan una gama heterogénea de mercancías, correspondientes a diferentes clases de la CIIU Rev. 3 adaptada para Colombia». (…) [L]a Sala advierte que la demandante en las declaraciones del ICA de los periodos objeto de discusión registró una actividad económica principal que se realiza en establecimiento no especializado, porque a su juicio, las «mercancías son diversas sin que lleguen a vender de manera específica una gama homogénea de productos». Sin embargo, para la Administración, Olímpica sí desarrolla su actividad en establecimientos especializados, teniendo en cuenta que, dentro de los almacenes que económicamente opera existen secciones o departamentos «especializados», (v. gr. secciones 12 cosméticos, 15 muebles, 22 Tv y sonido, y 27 ropa para caballero), que se clasifican en los códigos 52312, 5236, 5235 y 5233, a los que de forma expresa se hizo mención en la parte motiva del acto demandado, aunque en la resolutiva se incluyeron otros adicionales sin que se advierta el respectivo análisis (5239, 5030, 5234, 5237, 5243, 52001, 52191, 52311, 52442, 52693, 6310, 6320, 7010, 9309, 7430, 7240 y 3720). (…) Llama la atención de la Sala que la motivación de la liquidación oficial se centró en 5 actividades económicas, pese a lo cual, en la parte resolutiva, sin explicación alguna, se ampliaron a 24. Teniendo en cuenta lo anterior y que el tribunal consideró errada la clasificación como establecimiento especializado que realizó el Distrito Capital en el acto enjuiciado, aspecto no cuestionado por la entidad demanda, pese a que se le dio la razón a Olímpica de que su actividad no se ejecuta en esa clase de establecimientos, se concluye que la actora, sobre ese particular, desvirtuó la presunción de legalidad del acto y, por ende, así debió ser declarado por el a quo. En relación con el código 52192, se destaca que el análisis realizado por el tribunal no se circunscribió al marco de discusión concretado en la demanda, que atendió a lo que se resolvió en la actuación administrativa cuya legalidad se juzga en esta oportunidad, en la que no fue incluido, por lo tanto, no procede su aplicación. En ese contexto, es errada la clasificación realizada por la Administración en el acto demandado, pues es un hecho no discutido, frente a lo resuelto por el tribunal, que Olímpica durante las vigencias en discusión, desarrolló su actividad en un establecimiento no especializado, por ende, la categorización de la actividad, partiendo de esa apreciación, resulta ilegal.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 1195 DE 1998 (DISTRITO CAPITAL) / RESOLUCIÓN 219 DE 2004

COMERCIALIZACIÓN DE LICORES Y CIGARRILLOS – Tarifa aplicable / COMERCIALIZACIÓN DE PERIÓDICOS Y REVISTAS – Tarifa aplicable / CERTIFICACION EXPEDIDA POR EL REVISOR FISCAL - Prueba suficiente en materia tributaria / COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE ASEO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE RESTAURANTE Y O CAFETERÍA – Tarifa aplicable

El tribunal consideró que «los ingresos obtenidos por concepto de bebidas alcohólicas y cigarrillos aun cuando se encuentran dentro de la clase 521, deben ser clasificados en el Código CIIU 52111 cuya tarifa corresponde al 13.8 por mil, y no como erradamente lo liquidó la demandante en el código CIIU 52112 cuya tarifa es del 4.4 por mil». El apelante insistió en que, contrario a lo señalado por el tribunal, los ingresos obtenidos por concepto de licores y cigarrillos no fueron gravados a la tarifa del 4.14 por mil, sino a la del 13.8 por mil. (…) [S]e observa certificación del revisor fiscal, en la que constan los ingresos producto de la comercialización de licores y cigarrillos por los mismos bimestres, cifras que corresponden a las declaradas, una vez aproximadas al múltiplo de mil más cercano. En dicha prueba se menciona que la contabilidad de Olímpica S.A. se lleva en debida forma y se identifican los folios del libro mayor y balances donde se pueden verificar los registros contables de los citados periodos (7.647 al 8.003). Prueba que no fue desvirtuada ni cuestionada por la entidad demandada, tampoco analizada por el juez de primera instancia. Una vez valoradas en conjunto las anteriores pruebas, se concluye que, contrario a lo sostenido por el a quo, Olímpica clasificó los ingresos obtenidos por la comercialización de licores y cigarrillos en el código 52111 y los gravó con la tarifa del 13.8 por mil, así las cosas...

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