SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-01307-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186549

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-01307-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2017-01307-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

SIMULACIÓN - Definición / RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Procedibilidad. Si la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Carga de la prueba / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Alcance / INEXISTENCIA DE CERTEZA RESPECTO DE LA REALIDAD DE LAS TRANSACCIONES - Configuración / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios. Alcance. Pueden ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simulo operaciones / OPERACIONES SIMULADAS – Configuración

[L]la Sala reiterará en lo pertinente lo dispuesto en sentencia del 29 de julio de 2021, cuya situación fáctica es similar a la del caso que se discute: “[L]a simulación es una anomalía negocial en la que las partes dan al negocio que procuran celebrar una apariencia jurídica distinta, con el propósito de no revelar ante terceros el verdadero contenido del negocio llevado a cabo. Por eso, se trata de una ocultación fáctica, pues los sujetos involucrados esconden la realidad de su relación contractual bajo la apariencia de otra figura (simulación relativa) o encubren mediante un negocio la ausencia de todo ánimo negocial (simulación absoluta). Así, el fenómeno simulatorio es una pura cuestión de hecho, que versa sobre la realidad de los acontecimientos y no sobre su calificación jurídica, por lo cual debe ser demostrado por el interesado en cada caso concreto. Ahora bien, ninguna norma del ordenamiento tributario restringe la conducencia o pertinencia de los medios de prueba para acreditar la existencia de la simulación, de ahí que su demostración se enmarque en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 165 del CGP (Código General del Proceso) y, en consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET), que para el caso sería la existencia de las operaciones en cuestión. En ese sentido, destaca la Sala que el indicio es el medio de prueba preponderante en materia de simulación, comoquiera que quienes simulan, usualmente, no conservan evidencia que dé cuenta directa del acuerdo simulatorio, es decir, de la manifestación real que oculta el negocio simulado. De suerte que, la simulación debe ser acreditada mediante la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, esta se colija. Así, un hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba; y dicho hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar otro (el hecho indicado), con fundamento en las reglas de la experiencia. (…) [S]e observa que en dicho caso se desconocieron costos de ventas respecto de compras que ese contribuyente efectuó a Comercializadora Marvia S.A. y COEMA S.A.S. que son dos de los proveedores cuestionados en el presente caso. Esto por cuanto en aquella oportunidad, la Sala consideró que la falta de infraestructura de los proveedores, la imposibilidad de verificar la compra de los inventarios por parte de los terceros para su posterior comercialización y las incongruencias en los pagos de las facturas, fueron indicios que le permitieron concluir a la autoridad tributaria que las operaciones económicas fueron simuladas con el único fin de obtener un beneficio fiscal. (…) Del material probatorio anteriormente descrito se desprende que si bien las actividades de compra de mercancía por parte del señor O.D.P. a los proveedores MHE S.A.S., COEMA S.A.S. y Comercializadora Marvia Ltda. están respaldadas en documentos contables y facturas cuyos requisitos no fueron cuestionados por el fisco, dichas pruebas no son suficientes para demostrar la realidad de las operaciones entre estas partes. (…) Es de recordar, que la jurisprudencia previamente citada, estudió un caso en el que también se vieron involucradas dos de las compañías proveedoras del contribuyente por el cargo de ventas simuladas y que en esa ocasión, el Consejo de Estado resolvió mantener el desconocimiento de costos de ventas al tener en cuenta circunstancias y pruebas muy similares a las del presente debate.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 165 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el rechazo de costos por la realización de operaciones económicas simuladas consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de julio de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2016-02099-01(24827), C.J.R.P.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de junio de 2021, Exp. 05001-23-33-000-2017-03006-01(24184), C.M.C.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de agosto de 2020, Exp. 17001-23-33-000-2014-00064-01(21852), C.J.R.P.R.

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración. Conductas sancionables / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA - Procedencia

Por medio de los actos demandados la DIAN impuso sanción por inexactitud al contribuyente en cuantía de $111.139.000. Dado que el actor no planteó discusión alguna en torno a la legalidad de la imposición de la sanción por inexactitud, la Sala la mantendrá. Sin embargo, la Sala advierte que en consonancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, para admitir expresamente la aplicación del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario. Por su parte, el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 disminuyó la tarifa de la sanción por inexactitud del 160% al 100%. Así, al resultar menos gravosa la sanción contenida en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 que la vigente en el momento de los hechos, la Sala procede a reliquidar la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%. Es de resaltar, que si bien la DIAN mediante las Resoluciones 609 del 30 de septiembre de 2015, 616 del 2 de octubre de 2015 y 660 del 19 de octubre de 2015, declaró como proveedores ficticios a los terceros Comercializadora Marvia S.A.S. en Liquidación, MHE S.A.S. en Liquidación y C.E.M.H.S. respectivamente, dicha declaratoria fue posterior a la conducta infractora del accionante en el impuesto sobre la renta del periodo gravable 2012, por lo cual resulta procedente aplicar el principio de favorabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01307-01(25474)

Actor: ORLANDO JOSÉ DUEÑAS PINTO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- contra la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000044 del 09 de marzo de 2016, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el contribuyente ORLANDO JOSE DUEÑAS PINTO por el año 2012; y de la Resolución No. 001830 del 17 de marzo de 2017, confirmatoria del acto anterior.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR la firmeza del denuncio privado del impuesto sobre la renta presentado por el contribuyente ORLANDO JOSE DUEÑAS PINTO correspondiente al año 2012.

TERCERO: Por no haberse...

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