SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02520-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186560

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02520-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-02520-02
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PRIMA TÉCNICA EN ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL- Beneficiarios / PRIMA TÉCNICA PARA EMPLEADA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES EN CARGO EN PROPIEDAD – Procedencia

[S]egún el marco normativo fijado por el Gobierno Nacional en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003 para regular lo relacionado con el régimen de prima técnica en todas las entidades públicas del orden nacional, dicha prestación solo es viable concederla a quienes desempeñen en propiedad empleos de los niveles directivo, jefes de oficina asesora y asesor siempre que se encuentren designados con carácter permanente o en propiedad, lo cual excluye, en virtud del principio de identidad, a quienes estén nombrados en calidad de provisionales o en encargo.(…) De acuerdo a la normativa analizada en precedencia y de cara al sub lite, se encuentra que la señora M.L. prestó sus servicios en un cargo en propiedad (…). A partir de ello se advierte que cumple el primer requisito previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el otorgamiento de la prima técnica, concerniente a desempeñar el cargo en propiedad dado que participó en un concurso de méritos. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia del reconocimiento de la prima técnica a los empleados de las entidades públicas del orden nacional únicamente vinculados en empleos de carácter permanente o en propiedad, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de marzo de 2018, R.. 11001032500020130017100 (0415-2013).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 de 2003

PRIMA TÉCNICA PARA EMPLEADA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES EN CARGO EN PROPIEDAD POR EVALUCIÓN DEL DESEMPEÑO – No acreditación de calificación superior a 90%

[E]n el presente asunto, como el nivel técnico fue excluido de los beneficiarios de la prima técnica regulada por el Decreto 1724 de 1997, debe entenderse que la calificación a tener en cuenta para efectos de verificar el cumplimiento de requisitos, conforme a la mentada transición, se deben acreditar con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 , todos los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica, esto es, el desempeño del cargo en el citado nivel; y, reportar una calificación anual superior al 90% de la evaluación obtenida. Bajo tal intelección, se encuentra que las únicas evaluaciones de la demandante que cumplen con dicho requisito de temporalidad (al 11 de julio de 1997, fecha en que entró a regir el Decreto 1724 de 1997) son las efectuadas: i) entre el 12 de marzo al 11 de junio de 1996; ii) desde el 6 de junio de 1996 y el 30 de abril de 1997 y; iii) del 1.° de mayo de 1997 hasta el 15 de mayo de 1998.Las cuales no superaron una calificación anual superior al 90% de la evaluación obtenida. (…) Conforme a este contexto, en el caso puntual de la señora I.M.M.L., razona la Subsección que no acreditó el requisito previsto para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, concerniente a obtener un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las evaluaciones de desempeño, y en esta medida, la Resolución 1361 del 1.° de junio de 2011 mediante la cual se le reconoció dicha prestación adolece de ilegalidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003

PRIMA TÉCNICA PARA EMPLEADA DE CARRERA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES EN DESEMPEÑO DE EMPLEO EN ENCARGO – Improcedente

[La prima técnica] solo es viable concederla a quienes desempeñen en propiedad empleos de los niveles directivo, jefes de oficina asesora y asesor siempre que se encuentren designados con carácter permanente o en propiedad la Sala encuentra que la señora I.M.M.L., no tiene derecho a que el Congreso de la República, Cámara de Representantes, le reajustara la prima técnica por encontrarse ejerciendo el empleo de asistente de protocolo grado 06 en encargo, en la medida en que no puede ser beneficiaria de los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como lo es el derecho a la prima técnica, pues solo se reconoce a quienes lo ejerzan en propiedad, sin que haya lugar al reconocimiento cuando se encuentren en situaciones administrativas como la comisión o el encargo, y mientras perdure el término de las mismas. En este orden de ideas, al no desempeñar el cargo en propiedad, presupuesto necesario para su reconocimiento, la Cámara de Representantes desconoció la normativa aplicable, al ordenar mediante la expedición de la Resolución 2377 del 23 de agosto de 2011, el reajuste de la prima técnica teniendo en cuenta el salario base devengado por la demandada, en su condición de asistente de protocolo grado 06, por no cumplir con los presupuestos regulados en la ley para su otorgamiento, conforme a las disposiciones de los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Por tanto, la demandada no logró probar que en el ejercicio de sus funciones en su condición de asistente de protocolo grado 06, se haya realizado en propiedad o como resultado de un proceso de selección, por cuanto lo que sí se probó, es que le fue asignado en la modalidad de encargo, motivo por el cual no podía ser acreedora de la prima técnica, y en consecuencia, tampoco había lugar a acceder al reajuste realizado por la entidad libelista, tal y como lo consideró el a quo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016 , sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas (…) [S] e colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público , tal como acontece en el presente caso en el que una entidad estatal promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad con el fin de proteger el erario, por lo que no hay lugar a condena en costas a ninguna de las partes en esta instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2014-02520-02(0995-19)

Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÁMARA DE REPRESENTANTES

Demandado: ITA M.M.L.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reconocimiento y reajuste de prima técnica por evaluación de desempeño. Empleada de la Cámara de Representantes en encargo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-110-2021

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], en su modalidad de lesividad, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (folios 24 a 25)

  1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 1361 del 1.° de junio de 2011, mediante la cual la Cámara de Representantes reconoció prima técnica a favor de la señora I.M.M.L. como titular del empleo de transcriptor grado...

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