SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2010-00521-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186563

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2010-00521-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-24-000-2010-00521-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / AVALÚO DE INMUEBLE – Determinación. Justificación / INCORRECCIÓN DEL AVALÚO OFICIAL – Prueba / LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALÚO - Se presenta cuando el valor es incorporado al acto administrativo / CRITERIOS PARA DETERMINAR EL VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACIÓN – Presunción de legalidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[P]ara establecer el valor comercial del inmueble, objeto de expropiación, la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. tuvo en cuenta la descripción del inmueble, la evaluación del sector, las características de la construcción y su análisis, así como la evaluación técnica y la información jurídica, lo que permite establecer las condiciones intrínsecas y extrínsecas del inmueble objeto de la expropiación. Y pese a que no hizo referencia a los tipos de construcciones de la zona o del sector donde se encontraba el predio, lo cierto es que la Corporación Lonja Inmobiliaria, en el avalúo oficial, cumplió con especificar que había utilizado el “comparativo de mercado”, como método valuatorio, así como el valor comercial correspondiente a $289.573.400.oo, para lo cual tuvo en cuenta el valor del terreno, de construcción, zona dura y sótano, conforme lo preceptúa el artículo 20 del Decreto 1420. Para determinar el valor comercial del inmueble tuvo en cuenta: la norma urbanística vigente, esto es, la “UPZ 92 LA MACARENA TRATAMIENTO: RENOVACIÓN URBANA ÁREA DE ACTIVIDAD CENTRAL MODALIDAD: DE RECREACIÓN ZONA CENTRO TRADICIONAL núm. DE DECRETO 492-26/10/2007”; la destinación económica “actividad predominante residencial- comercial -industrial”; el valor unitario del terreno, de la construcción, de la zona dura y del sótano; los aspectos físicos, tales como el área del terreno, de la construcción, de la zona dura y del sótano; el estrato 3; su ubicación, es decir que se encontraba en la localidad de Santa Fe, barrio B.I. y que se trataba de un terreno en la manzana 25 A 4, con topografía plana y forma regular; que tenía acueducto-alcantarillado- energía eléctrica- teléfono alumbrado público, como servicios públicos domiciliarios, vías de acceso del sector, por la Calle 26 Transveral 3 y servicio de transporte público; que la construcción constaba de 5 apartamentos, con 22 alcobas, 5 salas, 5 cocinas, 5 lavaderos, 5 comedores, 11 baños, 1 sótano en su distribución interior, con un estado de conservación regular, una edad o vida útil económica de 49 años, y una funcionalidad buena, como lo exigen los artículos 21 y 22 del citado Decreto 1420, lo que demuestra que el avalúo oficial si cumplió con determinar los criterios para la elaboración de los avalúos, establecidos en los artículos 20, 21 y 22 del Decreto 1420. Al respecto, vale la pena aclarar que en atención a que el avalúo practicado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. fue incorporado en la motivación de los actos acusados, también se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza, que se predica de las decisiones definitivas de la Administración, […] De tal manera que los criterios o consideraciones tenidos en cuenta para establecer el valor comercial del inmueble objeto de expropiación, gozan de presunción de legalidad, al no ser desvirtuados por la parte actora, a pesar de corresponderle dicha carga, pues, en modo alguno demostró que los fundamentos expuestos por la entidad demandada en los actos acusados fueran falsos, errados o inconsistentes. En efecto, la parte demandante no logró demostrar, con las pruebas obrantes en el proceso, cuáles fueron los aspectos de la ubicación del inmueble expropiado y los tipos de construcciones de la zona donde se encontraba el mismo, que omitió valorar el avalúo oficial, que aportaban un valor adicional y llevaban a desvirtuarlo. Ello, en razón a que los avalúos allegados al proceso, esto es, los elaborados por la A.C.Q. y el P.C.M.G.C., presentaron falencias, puestos de manifiesto por el a quo, que impidieron que estimara su valor probatorio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1420 DE 1989 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1420 DE 1989 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1420 DE 1989 – ARTÍCULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 25000-23-24-000-2010-00521-01

Actor: C.M.Y.M. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

TESIS: SE REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. NO OBRA EN EL EXPEDIENTE MEDIO PROBATORIO ALGUNO QUE PERMITA DEMOSTRAR QUE EL AVALÚO FIJADO POR LA ADMINISTRACIÓN FUE INCORRECTO, RAZÓN POR LA CUAL NO SE LOGRA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD QUE AMPARA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS QUE ACOGIERON ESE AVALÚO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO- IDU, en adelante IDU, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1. El señor C.M.Y.M., actuando en nombre propio y en representación de los señores M.E.Y.M., J.A.Y.M., JULIO A.Y.M., V.M.Y.M., LEÓN D.Y.N., J.Y.M., C.A.Y.M., S.J.Y.A., L.M.Y.A., M.C.Y.A., C.E.Y.M. y P.N.Y.M., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1ª. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a) La Resolución núm. 4315 de 27 de octubre de 2009, “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, expedida por la Directora Técnica del IDU.

b) La Resolución núm. 5597 de 15 de diciembre de 2009, “Por cual se resuelve un recurso de reposición”, emanada de la mencionada funcionaria.

c) La Resolución núm. 360 de 18 de febrero de 2010, “Por la cual se modifica la Resolución 4315 del 27 de octubre de 2009 por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, expedida por la misma Directora Técnica.

d) La Resolución núm. 970 de 6 de abril de 2010, “Por la cual se aclara la Resolución 4315 del 27 de octubre de 2009 y su modificatoria núm. 360 del 18 de febrero de 2010 “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, emanada de la funcionaria en mención.

2ª. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al IDU realizar a la entidad competente un nuevo avalúo comercial del inmueble ubicado en Bogotá, en la Calle 25 A núm. 4-79, matrícula inmobiliaria núm. 50C-550-785 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, identificado con la cédula catastral A26 4-15, Código Chip AAA0087NMEOE, para que, por tanto, se eleve el precio total del predio, tanto en el terreno como en las construcciones y mejoras existentes en el mismo, teniendo como base mínima el avalúo presentado por la A.C.Q.C., el cual asciende a la suma de $1.155.698.323.

3ª. Que se ordene al IDU pagar el inmueble en referencia, tanto en su terreno, como en sus construcciones, en suma superior a los $1.155.698.323.

4ª. Que se condene al IDU, con base en ese nuevo avalúo, a pagar el inmueble expropiado administrativamente, a prorrata por cada uno de los propietarios en la forma como lo determinó la misma demandada, en las resoluciones acusadas, teniendo en cuenta para tales fines la cesión de los derechos realizados por los señores L.E.R.M., H.F.R.M. y J.V.R.M., en favor de todos los demandantes en este proceso, de...

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