SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00173-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186570

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00173-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00173-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Naturaleza jurídica / COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Objeto social / TRABAJO ASOCIADO COOPERATIVO – Noción y alcance / COMPENSACIÓN POR EL TRABAJO DEL ASOCIADO – Noción / COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Pertenecen al régimen tributario especial. Se aplica el artículo 102-3 del E.T. para todos los impuestos / DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Alcance. Registrar el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados / RÉGIMEN DE COMPENSACIONES - Alcance. No pueden considerarse como un ingreso de las cooperativas de trabajo asociado

[D]e acuerdo con los artículos 3, 5 y 10 del Decreto 4588 de 2006, las cooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales. Todo, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y la comunidad en general. En concordancia con lo anterior, el artículo 25 ibídem establece que la remuneración que reciben los cooperados, se denomina compensación, y corresponde a todas las sumas de dinero, pactadas como tales, por aportar su fuerza de trabajo a la cooperativa, las cuales no constituyen salario. Esta compensación se determina con el ingreso por los diferentes trabajos desarrollados, las deducciones y retenciones, y los aportes sociales. En lo que tiene que ver con el impuesto de renta, se encuentra que estas entidades pertenecen al régimen tributario especial (numeral 4 artículo 19 Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos), tienen la obligación de llevar contabilidad (artículo 364 Estatuto Tributario), y expedir factura cuando realicen alguna de las operaciones que, por expresa disposición legal, exigen el cumplimiento de esa obligación. Con la expedición de la Ley 863 de 2003 (artículo 53), se adicionó el artículo 102-3 del Estatuto Tributario que reguló de forma especial la base gravable de las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, estableciendo que la misma está conformada con los ingresos que resulten de descontar las compensaciones entregadas a los asociados. (…) [S]e advierte que las compensaciones no pueden considerarse como un ingreso de las cooperativas de trabajo asociado. Lo constituirá el obtenido por los servicios prestados en el marco del objeto social de la cooperativa, luego de descontar las compensaciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4588 DE 2006 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 4588 DE 2006 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 4588 DE 2006 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 4588 DE 2006ARTÍCULO 25 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 19, NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 364 / LEY 863 DE 2003 - ARTÍCULO 53 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 102-3

MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Requisitos. Según el artículo 743 del Estatuto Tributario / CONTABILIDAD EN ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO - Están obligadas a llevar libros de contabilidad registrados / DICTAMEN PERICIAL – Valoración / ADICION DE INGRESOS - Procedencia

Dado que la normativa fiscal no establece qué medios probatorios están llamados a acreditar estos ingresos, su demostración se enmarca bajo la regla general prevista en los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario que admiten como medios de prueba los legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil, dependiendo de los hechos que se pretendan probar y del valor de convencimiento que pueda atribuirse de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En tal sentido, encontrándose la cooperativa obligada a llevar contabilidad, la prueba contable cobra especial relevancia, en tanto en la misma debe registrarse los ingresos de la cooperativa de manera separada al de sus asociados. Pero también, podrán soportarse en los documentos externos en los que se pueda constatar los ingresos propios recibidos por la cooperativa y, las compensaciones que paga a los cooperados. (…) De acuerdo con las pruebas aportadas, se encuentra que no es procedente que la DIAN sustente la adición de ingresos por el valor total reportado en la información exógena, en la medida en que el demandante aportó las pruebas que permiten discriminar los ingresos que obtuvo la cooperativa, y los entregados a los cooperados. En efecto, en el dictamen pericial decretado en sede judicial, se examinó la contabilidad y los documentos externos, como las planillas de pago de aportes de seguridad social, los comprobantes de nómina, los certificados bancarios, y documentos de pagos de compensaciones (…) En el dictamen, el perito constató que los ingresos propios de la cooperativa en el año 2007 fueron de $73.187.111, lo que demuestra que los ingresos adicionados por la DIAN no solo incluyen los relativos a la Cooperativa, sino también el de los cooperados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95, NUMERAL 9 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 683

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Configuración / DIFERENCIA DE CRITERIOS – Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Procedencia / SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD – Procedencia

[E]n lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, procede su imposición en la medida que se encuentra demostrado que el contribuyente omitió declarar ingresos en la suma de $73.187.111. Adicionalmente, se considera que en este caso, no se presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente porque existen pruebas que demuestran la omisión de los ingresos. Para la Sala, resulta improcedente la solicitud de la parte demandada, presentada en el recurso de apelación, referente a la no aplicación del principio de favorabilidad bajo el argumento de que no existe una norma más favorable en la sanción por “omisión de activos y pasivos inexistentes”. Lo anterior, por cuanto la multa discutida en el presente proceso no fue por omisión de activos o declaración de pasivos inexistentes, como equivocadamente se sostiene en la apelación de la demandada, sino que se originó por la omisión de ingresos, hecho que se constata en los actos acusados. Y de acuerdo a los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, la sanción por inexactitud originada por omisión de ingresos le corresponde un valor del 100%, que es menor al 160% impuesto en los actos demandados con fundamento en la normativa vigente de la época. De modo que, al existir una ley favorable para el infractor, procede la aplicación del principio de favorabilidad, como lo concluyó el Tribunal en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal de mantener la imposición de la sanción por inexactitud, y de disminuir su valor al 100%, en aplicación del principio de favorabilidad previsto en la Ley 1819 de 2016. Frente a la sanción por extemporaneidad, se encuentra que conforme con el artículo 641 del Estatuto Tributario equivale “al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso”, por tanto, atendiendo que en esta providencia los ingresos se establecieron en $73.187.111, lo que incidirá en la determinación del impuesto a cargo, procede reliquidar esta multa.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 641

CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Falta de prueba de su causación

En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se encuentra que no procede, porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00173-01(24291)

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