SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02623-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186663

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02623-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-02623-01
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidad

En el presente caso la señora S.E.M.S. peticiona que se tengan como prueba en segunda instancia los siguientes documentos: i) cuadro comparativo de los dos regímenes pensionales, en el que se indican diferencias y efectos negativos para la demandante; ii) desprendibles de pago, en los que consta que la actora percibía los factores prestacionales establecidos en el Decreto 1214 de 1990; iii) tres partidas de nacimiento de los hijos de la demandante, para efectos del subsidio familiar, visible en el folio 9 del expediente. Así mismo, señaló que si dichas pruebas no son suficientes, se ordene oficiar a la entidad demandada para que envíe certificación en la que indique los haberes devengados, especificando lo siguiente: sueldo básico, primas, subsidios y régimen prestacional correspondiente a los meses de septiembre de 1995, febrero de 2010 y del último mes en que laboró en INSSPONAL. (…)no cumple con ninguna de las causales establecidas para su decreto en segunda instancia por cuanto: i) la solicitud no fue elevada de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no se trata de elementos de juicio solicitados y decretados oportunamente en primera instancia, pero cuya práctica no pudo lograrse; iii) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y iv) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.Con fundamento en lo anterior, se considera que no es procedente la solicitud probatoria de la demandante, ya que no cumple con el supuesto del numeral segundo del artículo 212 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02623-01(2253-19)

Actor: S.E.M.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Pruebas en segunda instancia

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de pruebas elevada por la demandante al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción de las mesadas pensionales y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda interpuesta por la señora S.E.M.S. contra la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional).

  1. Antecedentes

1.1. Trámite procesal

1.1.1. La señora S.E.M. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el Oficio s-2015-037949-dibie-asjud-29-25 del 22 de diciembre de 2015, expedido por la Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y de Derechos Humanos de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, por el cual se niega a reliquidar y/o reajustar la mesada pensional. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada al reconocimiento, reliquidación y pago de la mesada pensional con la inclusión de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

1.1.2. Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018,[1] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de la referencia.

1.1.3. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, mediante el cual pidió tener como pruebas en segunda instancia los siguientes documentos, que adjuntó con su escrito: i) cuadro comparativo de los dos regímenes pensionales, en el que se indican diferencias y efectos negativos para la demandante; ii) desprendibles de pago, en los que consta que la actora percibía los factores prestacionales establecidos en el Decreto 1214 de 1990; iii) tres partidas de nacimiento de los hijos de la demandante, para efectos del subsidio familiar, visible en el folio 9 del expediente. Así mismo, señaló que si dichas pruebas no son suficientes, se ordene oficiar a la entidad demandada para que envíe certificación en la que indique los haberes devengados, especificando lo siguiente: sueldo básico, primas, subsidios y régimen prestacional correspondiente a los meses de septiembre de 1995, febrero de 2010 y del último mes en que laboró en INSSPONAL.

La parte interesada manifestó que debe accederse a la referida solicitud, por cuanto las pruebas requeridas son relevantes para acreditar los supuestos fácticos que fundamentan las pretensiones de la demanda.

2. Consideraciones

En el sub lite resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se presentó el 1.° de junio de 2016.[2]

En torno al decreto de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 ibidem señala:

Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR