SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01635-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186670

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01635-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01635-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE DE SALDO A FAVOR ANTES DE QUE HAYA ADQUIRIDO FIRMEZA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Configuración. Reiteración de jurisprudencia / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - No configuración / SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE – Oportunidad / IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE DE SALDO A FAVOR EN LA DECLARACIÓN DE IVA - Conducta sancionable / VÍNCULO JURÍDICO EXISTENTE ENTRE EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y EL DE DETERMINACIÓN - Alcance / INTERESES MORATORIOS EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación / ACLARACION DE VOTO

[E]l artículo 670 dispone como único requisito para la imposición de la sanción, que la misma debe ser expedida dentro del término de dos años contados desde la notificación de la liquidación oficial de revisión sin que sea necesario que este acto administrativo este en firme: “Dicho de otro modo, la falta de pronunciamiento de última instancia sobre la liquidación oficial del impuesto no constituye presupuesto procesal para adelantar las actuaciones sancionadoras, pues ni el artículo 670 del ET ni ninguna otra norma especial limita o prohíbe que se examine la legalidad de la sanción por devolución o compensación improcedente en aquellos eventos en que los actos de determinación se encuentren en discusión, máxime cuando la eventual nulidad de los actos de modificación oficial conllevaría la pérdida de fundamento fáctico y jurídico del acto sancionador y, su decaimiento, con la consiguiente pérdida de obligatoriedad e imposibilidad de ejecución.”. Se concluye que, contrario a lo expuesto por la demandante, la sanción por imputación improcedente fue proferida bajo la regla especial aplicable establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, dado que, para el 15 de agosto de 2014, fecha de expedición del pliego de cargos, no habían transcurrido los dos años desde la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión que tuvo ocurrencia el 22 de julio de 2014. (…) [E]l artículo 670 del Estatuto Tributario establece el procedimiento sancionatorio por devolución, compensación o imputación improcedente de la siguiente manera: “Artículo 670. (…) Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del periodo siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. (…)” De conformidad con la norma en mención cuando en el proceso de determinación del impuesto se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente en su declaración del periodo siguiente, la autoridad tributaria podrá exigir su reintegro con los intereses moratorios cuando haya lugar. Analizados los actos administrativos se observa que la DIAN impuso como consecuencia de la imputación improcedente del saldo a favor del 3.° bimestre del año 2011 el reintegro de la suma imputada más los intereses moratorios, pero no incrementó en un cincuenta por ciento (50%) dichos intereses como lo aduce la demandante. (…) [N]o procede el cargo de la apelación, pues la DIAN aplicó la consecuencia jurídica dispuesta para la imputación improcedente de los saldos a favor, que corresponde al reintegro del saldo a favor imputado de forma improcedente con los intereses moratorios correspondientes, en los términos de los artículos 634 y 670 del Estatuto Tributario, y no incrementó estos intereses en un 50% como lo afirmó la demandante. (…) [E]s pertinente indicar que, si bien el proceso sancionatorio es autónomo e independiente al de determinación, el resultado de este último afecta la liquidación de la sanción por imputación improcedente, razón por la cual, cuando ya se ha proferido sentencia en el proceso de determinación, se debe partir del reconocimiento de sus efectos para la cuantificación de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario. (…) Para determinar los intereses moratorios “a que hubiere lugar”, el artículo 634 del estatuto tributario dispone que su causación ocurre cuando no se cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a cargo del contribuyente. Ello implica que si no hay saldo a cargo del contribuyente o responsable, no se generan intereses de mora. Aplicando esta norma en concordancia con el artículo 670 ib. y el par. del art. 13 del D.R. 1000 de 1997, solo habrá lugar al pago de intereses moratorios cuando en razón de la improcedencia del saldo a favor, en el periodo en que se arrastró se generaría un saldo a pagar. Dicho de otra manera, cuando el contribuyente haya cubierto el saldo a cargo del periodo con el saldo a favor del periodo anterior, que luego resulta improcedente. (…) Adicionalmente, tratándose de la sanción por imputación improcedente, el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó el término desde el cual se liquidan los intereses de mora sobre las sumas imputadas indebidamente, pues pasó de ser desde la fecha de imputación hasta el reintegro del saldo a favor, a determinarse desde el día siguiente a la fecha en que venció el plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634 / DECRETO 1000 DE 1997 - ARTÍCULO 13 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 293

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción por imputación improcedente con base en similares argumentos fácticos y jurídicos sirve como fundamento la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-02280-01(23545), C.M.C.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 22 de octubre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2016-01713-01(23919), C.S.J.C.B.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reintegro del saldo a favor imputado de forma improcedente con los intereses moratorios correspondientes consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de agosto de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2017-00488-01(24610), C.M.C.G.

NOTA DE RELATORÍA: Aclaración parcial de voto de la D.M.S.G.A.

CONDENA EN COSTAS - Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

Por último, se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01635-01(24404)

Actor: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A. (ANTES SUBARU DE COLOMBIA S.A.)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:[2]

“PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado el remanente de lo consignado para gastos del proceso.”

ANTECEDENTES

El 11 de julio de 2011, la sociedad demandante presentó su declaración del impuesto sobre las ventas -IVA- correspondiente al 3. ° bimestre del año gravable 2011, liquidando un saldo a favor de $666.800.000[3]. El 9 de septiembre de 2011, realizó la imputación del saldo a favor en su declaración de IVA del 4. ° bimestre del año gravable 2011[4].

La DIAN inició proceso de determinación, en virtud del cual profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000096 de 22 de julio de 2014 y la Resolución nro.006868 del 21 de julio de 2015, en relación con la declaración de IVA del 3° bimestre del año 2011. En esta última, la autoridad tributaria liquidó un saldo a pagar de $4.637.000 e impuso sanción por inexactitud por $1.074.299.000, por lo que estableció un total de saldo a pagar de $1.078.936.000.

Así, la autoridad tributaria, previo pliego...

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