SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-02103-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186692

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-02103-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-02103-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicado: 25000-23-37-000-2015-02103-01 (24027)

Demandante: J.L.C.A.

FALLO

DETERMINACIÓN DE LA RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL - Noción y alcance / RENTA POR COMPARACION PATRIMONIAL - Es improcedente calcularla comparando el patrimonio líquido modificado por la DIAN con el patrimonio líquido declarado por el contribuyente / PASIVOS EN LA COMPARACION PATRIMONIAL - Su existencia aunque incide en el patrimonio líquido no habilita para calcular la comparación con base en el patrimonio de la liquidación oficial


Según el artículo 26 del ET, de la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el período menos las devoluciones, rebajas y descuentos, se obtienen los ingresos netos. Al restar de estos los costos imputables se obtiene la renta bruta, de la cual se detraen las deducciones realizadas para obtener la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella deben aplicarse las tarifas señaladas por la ley. Una de estas excepciones es la renta por comparación patrimonial, prevista en el artículo 236 del ET, cuya fuente original es el artículo 74 del Decreto 2053 de 1974, que dispone que, cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas. A su turno, el artículo 237 del ET, prevé cómo se determina dicha renta, señalando que, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas, suma de la que se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable, y que, en “lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales”. (…) [L]a Sección ha señalado que el sistema de comparación patrimonial desde su implementación como método de fiscalización para gravar el excedente no justificado de la diferencia de los patrimonios líquidos de los dos últimos años en relación con las rentas obtenidas en el último período gravable, debe entenderse como la posibilidad por parte de la administración tributaria de realizar los cálculos señalados en el artículo 236 del Estatuto Tributario así como los indicados en el inciso 1º del artículo 91 del Decreto 187 de 1975 sobre los patrimonios líquidos declarados por el contribuyente, sobre la renta y ganancia ocasional respectiva. Acorde con lo anterior, también ha señalado que, si luego de las labores de fiscalización, los pasivos devienen en que “sean material y jurídicamente inexistentes, su rechazo incide en la liquidación del patrimonio líquido, pero no por ello se debe calcular la renta por comparación patrimonial a partir de esa liquidación oficial, por cuanto eso implica gravar como ingreso el patrimonio”.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 236 / DECRETO 2053 DE 1974 - ARTÍCULO 74 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 237 / DECRETO 187 DE 1975 - ARTÍCULO 91 / DECRETO 1625 DE 2016 - ARTÍCULO 1.2.1.19.2


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial se reitera el criterio de decisión de la Sala, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de junio del 2010, Exp. 25000-23-27-000-2004-01680-01(16731), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de septiembre del 2010, Exp. 25000-23-27-000-2004-92189-01(16802), C.C.T.O. de R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de abril de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2010-00163-01(19138), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 03 de septiembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2013-00018-01(21156), C.J.R.P.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de septiembre de 2020, Exp. 63001-23-33-000-2018-00095-01(24473), C.M.C.G..


CONDENA EN COSTAS - Conformación. Incluye las agencias en derecho / CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-02103-01(24027)


Actor: J.L.C.A.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 29 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió lo siguiente1:


PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000174 del 4 de junio de 2014, y Resolución nro. 006098 del 26 de junio de 2015, de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE en firme la declaración privada del señor J.L.C.A. del impuesto sobre la renta del año 2010 con autoadhesivo electrónico 91000129019336 del 16 de febrero de 2012.


TERCERO: no hay lugar a condena en costas.


ANTECEDENTES


El 9 de agosto 2011, J.L.C.A. declaró renta por el año 20102 y el 16 de...

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