SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00381-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186712

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00381-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2017-00381-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicación: 25000-23-37-000-2017-00381-01(24496)

Demandante: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.

FALLO




REINTEGRO DE SALDO A FAVOR EN LA DECLARACIÓN DE IVA - Reiteración de jurisprudencia / REINTEGRO DE SALDO A FAVOR IMPUTADO DE MANERA IMPROCEDENTE - Consecuencia jurídica correspondiente / SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE – Periodo en que debe debe ser aplicada / VÍNCULO JURÍDICO EXISTENTE ENTRE EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y EL DE DETERMINACIÓN - Alcance / INTERESES MORATORIOS – Si no hay saldo a cargo del contribuyente no se generan intereses de mora / ACLARACION DE VOTO


[E]l artículo 670 del Estatuto Tributario establece el procedimiento sancionatorio por devolución, compensación o imputación improcedente de la siguiente manera: “Artículo 670. (…) Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del periodo siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. (…)” De conformidad con la norma en mención cuando en el proceso de determinación del impuesto se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente en su declaración del periodo siguiente, la autoridad tributaria podrá exigir su reintegro con los intereses moratorios cuando haya lugar. Analizados los actos administrativos se observa que la DIAN impuso como consecuencia de la imputación improcedente del saldo a favor del 1.° bimestre del año 2010 el reintegro de la suma indebidamente imputada con intereses moratorios incrementados en un cincuenta por ciento (50%) y no el reintegro más los intereses moratorios propio de la sanción por imputación improcedente. (…) [P]rocede el cargo de la apelación, pues la DIAN aplicó la consecuencia jurídica dispuesta para la sanción por devolución o compensación improcedente de los saldos a favor, y no la que corresponde al reintegro del saldo a favor imputado de forma improcedente con los intereses moratorios correspondientes, en los términos de los artículos 634 y 670 del Estatuto Tributario. (…) [L]a Sala señala que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 1000 de 1997 aplicable en el presente caso, las modificaciones de la declaración privada se harán en el periodo en el cual el contribuyente o responsable determinó dicho saldo a favor, que para el caso concreto corresponde al 1. ° bimestre del año 2010. (…) [E]s pertinente indicar que, si bien el proceso sancionatorio es autónomo e independiente al de determinación, el resultado de este último afecta la liquidación de la sanción por imputación improcedente, razón por la cual, cuando ya se ha proferido sentencia en el proceso de determinación, se debe partir del reconocimiento de sus efectos para la cuantificación de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario. (…) El parágrafo del artículo 13 del Decreto 1000 de 1997 dispone que “Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en períodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán con respecto al período en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la administración exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados en los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar.” De acuerdo con esta disposición, al encontrar improcedente el saldo a favor que ha sido arrastrado o imputado al periodo subsiguiente, la administración no exigirá al contribuyente corregir las declaraciones en las que se imputó el saldo, ni las modificará a través de liquidaciones oficiales. Esa declaración, la que recibió el saldo a favor del periodo anterior, se mantendrá igual en orden a no generar correcciones sucesivas con las consecuentes sanciones. El artículo 670 del estatuto tributario y el parágrafo del art. 13 del decreto 1000 de 1997 facultan a la administración para reclamar el valor del saldo a favor imputado de manera improcedente, “incrementado en los intereses moratorios correspondientes”. (…) Para determinar los intereses moratorios “a que hubiere lugar”, el artículo 634 del estatuto tributario dispone que su causación ocurre cuando no se cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a cargo del contribuyente. Ello implica que si no hay saldo a cargo del contribuyente o responsable, no se generan intereses de mora. Aplicando esta norma en concordancia con el artículo 670 ib. y el par. del art. 13 del D.R. 1000 de 1997, solo habrá lugar al pago de intereses moratorios cuando en razón de la improcedencia del saldo a favor, en el periodo en que se arrastró se generaría un saldo a pagar. Dicho de otra manera, cuando el contribuyente haya cubierto el saldo a cargo del periodo con el saldo a favor del periodo anterior, que luego resulta improcedente. Asimismo, si a pesar de la improcedencia del saldo a favor, el periodo subsiguiente no tiene un saldo a cargo sino un saldo a favor del periodo habrá lugar al reintegro del saldo a favor imputado de manera improcedente, pero sin los intereses moratorios.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634 / DECRETO 1000 DE 1997 - ARTÍCULO 13


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción por imputación improcedente con base en similares argumentos fácticos y jurídicos sirve como fundamento la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de octubre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-01038-01(23764), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 22 de octubre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2016-01713-01(23919), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reintegro del saldo a favor imputado de forma improcedente con los intereses moratorios correspondientes consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de agosto de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2017-00488-01(24610), C.M.C.G.


NOTA DE RELATORÍA: Aclaración parcial de voto de la D.M.S.G.A.


CONDENA EN COSTAS - Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


Por último, se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365, NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00381-01(24496)


Actor: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A. (ANTES SUBARÚ DE COLOMBIA S.A.)


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 20181, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:2


PRIMERO: NIÉGASE las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.


TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE en el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.”


ANTECEDENTES


El 18 de marzo de 2010, la sociedad demandante presentó su declaración del impuesto sobre las ventas -IVA- correspondiente al 1. ° bimestre del año gravable 2010, liquidando un saldo a favor de $2.477.927.0003. El 21 de mayo de 2010, realizó la imputación del saldo a favor sobre la declaración del 2. ° bimestre del año 2010.


La DIAN inició proceso de determinación, en virtud del cual profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000113 de 10 de diciembre de 2013 y la Resolución nro.900.450 del 29 de diciembre de 2014 en relación con la declaración de IVA del 1° bimestre del año 2010. En esta última, la autoridad tributaria liquidó un impuesto a cargo $409.350.000 e impuso sanción por inexactitud por $654.960.000, por lo que estableció un saldo a favor de $1.413.617.000.


Así, la autoridad tributaria, expidió la Resolución Sanción nro. 3124122015000121 el 23 de noviembre de 20154, notificada el 26 de noviembre de 2015, por medio de la cual impuso sanción por imputación improcedente del saldo a favor consistente en devolver la suma de $1.064.310.000 más los intereses moratorios aumentados en un 50% en relación con la declaración de IVA del 1° bimestre del año 2010.


Esta resolución fue recurrida el 22 de enero de 20165, y confirmada mediante Resolución nro. 008184 del 25 de octubre de 20166, notificada el 22 de noviembre de 2016.


DEMANDA



SUBARU DE COLOMBIA S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante...

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