SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03862-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186730

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03862-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2014-03862-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INCLUSIÓN DE LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN EN LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL – Improcedencia / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Improcedencia

No hay lugar a la reliquidación pensional en los términos solicitados por el demandante, es decir, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, toda vez que la liquidación pensional debe atender los términos de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, lo que se traduce en que siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le son aplicables los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior, que en su caso es la Ley 33 de 1985, pero con la determinación del IBL por las previsiones establecidas por la Ley 100 de 1993, inciso 3.º del artículo 36 (al faltarle menos de 10 años). Igualmente debe indicarse que ante la duda de la inclusión de los gastos de representación en el reconocimiento pensional, no puede emitirse una orden de su inserción en la liquidación, comoquiera que ello implicaría ordenar también que se liquide la pensión atendiendo a todo el tiempo cotizado, situación que puede ser desfavorable al demandante, ya que la entidad atendió en la liquidación a las cotizaciones realizadas desde el 25 de abril de 1987 al 4 de diciembre de 1996. Por los anteriores motivos se advierte que no le asistió razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor J.N.S.M. en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones -FONCEP- y en consecuencia, dicha decisión será revocada. Ahora bien, como el A quo, impartió la orden de indexación de la primera mesada pensional del demandante, derivada de la prosperidad de la pretensión de reliquidación formulada en la demanda, dicha disposición también será revocada, como quiera no hay lugar a acceder a dicha solicitud y además por cuanto se advirtió, que al momento de liquidar la pensión la entidad indexó los salarios percibidos por el demandante hasta el momento de la liquidación pensional en el año 2005, como se aprecia en la Resolución 2241 de 23 de agosto ese año (f. 13).NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial

la S. de Subsección no impondrá condena en costas, pues pese a que el recurso de apelación promovido por la entidad demandada prosperó, en este caso el accionante interpuso la demanda en septiembre de 2015 ( f. 1), precisamente porque pese a la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, dentro del proceso radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), las entidades de previsión venían aplicando los lineamientos dados por la Corte Constitucional, lo que condujo a un profundo choque de posturas, inclusive dentro de esta Corporación, lo que finalmente produjo un cambio jurisprudencial, que se consolidó con la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2018. Como se observa el demandante, hizo uso de su legítimo derecho de acceso a la administración de justicia, cuando no se había proferido la decisión de unificación en esta Corporación, situación que impide sancionar al accionante con la condena en costas, cuando al interior de esta Corporación no se tenía para esa época una posición unificada frente a la posición de la Sección Segunda de cara a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por parte de la Corte Constitucional. En efecto, cuando al interior de una jurisdicción no se establece una posición unificada frente a un tema controversial, como garantía del principio de la seguridad jurídica, no pueden interpretarse de manera restrictiva aquellas previsiones que imponen la condena en costas, en contra de los apelantes a quienes les es desfavorable la segunda instancia, en tanto se encuentran frente al albur de un posible reconocimiento de sus pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 25000-23-42-000-2014-03862- 01(1784-17)

Actor: J.N.S.M.

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP

Temas: Pensión de jubilación- Régimen general- Transición art. 36 de la Ley 100 de 1993

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La S. de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 26 de mayo de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor J.N.S.M. en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones-FONCEP-.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2]

2.1.1. Pretensiones

2. El señor J.N.S.M., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de los Oficios 2010EE24661 de 9 de noviembre de 2010 y 2014EE2885 de 28 de febrero de 2014, a través de los cuales se le negó su solicitud de reliquidación pensional.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se condene a la entidad a lo siguiente:

  • R. y pagarle la pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en doceavas partes.
  • Indexar su primera mesada pensional con el índice de precios al consumidor (1996 – 2004).
  • Pagarle de manera indexada las diferencias resultantes.
  • Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

2.1.2. Supuestos fácticos

4. El demandante, prestó sus servicios en el Distrito Capital de Bogotá, Instituto de Desarrollo Urbano, por más de 20 años y se retiró del servicio el 4 de diciembre de 1996.

5. Al alcanzar el status pensional el 9 de febrero de 2005, el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones -FONCEP- profirió la Resolución 2241 de 23 de agosto de 2005 en la cual le reconoció la pensión de jubilación, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.

6. Por lo anterior, el 9 de noviembre de 2010 y el 19 de febrero de 2014 el demandante presentó ante la entidad, dos solicitudes de reliquidación pensional teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, es decir, al salario, los gastos de representación y las primas de vacaciones, semestral, de servicios y de navidad.

7. La entidad denegó las solicitudes presentadas a través de los Oficios 2010EE24661 de 9 de noviembre de 2010 y 2014EE2885 de 28 de febrero de 2014.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

8. Como normas vulneradas citó los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 57 y 153 de 1887, 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985, 100 de 1993 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1978, 1158 de 1994 y 2143 de 1995.

9. En el concepto de violación explicó que, en este caso los actos acusados incurrieron en el desconocimiento de los principios de favorabilidad e inescindibilidad normativa, toda vez que al demandante le asiste el derecho a la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta admisible que en su caso se le liquide la pensión de jubilación con el IBL previsto en esta última norma, operación con la cual su mesada pensional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR