SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00018-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186767

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00018-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2013-00018-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR LIQUIDAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIA MEDIANTE DOS MÉTODOS DE DEPURACIÓN – Inexistencia / RENTA GRAVABLE ESPECIAL POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Noción / LIQUIDACIÓN MIXTA DEL SISTEMA ORDINARIO Y RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia / DEPURACIÓN MIXTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AL FALLAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia

Respecto del cargo de impugnación planteado por la demandada, la actora sostiene que su contraparte vulneró el debido proceso y el artículo 702 del ET al liquidar el impuesto debatido mediante dos «métodos de depuración» diferentes (i. e. el ordinario y aquel previsto en el artículo 236 del ET); y alega que la Administración no estaba facultada para subsanar oficiosamente esa violación mediante el acto que resolvió el recurso de reconsideración. En contraste, la apelante única defiende que, si bien liquidó el impuesto con ambos «métodos», ese «error» fue corregido válidamente con el acto que puso fin al procedimiento administrativo, de manera que la actuación demandada respetó las garantías fundamentales de la actora. 3- Respecto de esa cuestión esta Sección ya tiene establecido un criterio de decisión, que ha sido planteado, entre otras, en las sentencias del 17 de junio del 2010 (exp. 16731, CP: M.T.B. de Valencia), del 16 de septiembre del 2010 (exp. 16802, CP: C.T.O. de R., del 16 de noviembre de 2016 (exp. 20503, CP: H.F.B.B., del 29 de noviembre del 2017 (exp. 20635, CP: J.R.P.R. y del 12 de septiembre de 2019 (exp. 22866, CP: J.O.R.R.. Dada la identidad fáctica y jurídica entre los litigios entonces decididos y el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se reiterará aquí, en lo pertinente, el referido precedente. 3.1- A la luz de esa jurisprudencia, la renta por comparación patrimonial contemplada en el artículo 236 del ET constituye un «sistema de determinación del impuesto de renta supletorio», previsto como una excepción a la depuración ordinaria del artículo 26 ibidem para aquellos casos en que la Administración encuentre un incremento injustificado de los patrimonios declarados por el contribuyente. Por ello, la autoridad tiene vedado determinar el impuesto sobre la renta utilizando simultáneamente los «sistemas» ordinario y de comparación patrimonial, toda vez que esa «forma mixta de determinación oficial» contraría los principios de seguridad jurídica y certeza tributaria que deben acompañar la actuación administrativa y que permiten que el contribuyente ejerza plena y eficazmente su derecho de defensa (sentencias del 18 de octubre de 2006, exp. 15155, CP: J.Á.P.H.; y del 12 de septiembre de 2019, exp. 22866, CP: J.O.R.R., entre otras). Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, la Sección también ha establecido que, al fallar el recurso de reconsideración, la autoridad tributaria está facultada para modificar oficiosamente la liquidación oficial de revisión, a fin de sustraer las glosas que planteen una «depuración mixta» del impuesto sobre la renta. Ello, debido a que, en el marco del recurso previsto en el artículo 720 del ET, la Administración está facultada para aclarar, modificar o revocar la decisión; al punto de que, al resolver la reconsideración, válidamente podría definir, como corresponde, el método de determinación del impuesto sobre la renta (sentencias del 14 de agosto de 2019 y del 12 de septiembre de 2019, exps. 22530 y 22866, CP: J.O.R.R.. Por consiguiente, nada impide que la autoridad tributaria opte, en el acto que pone fin al procedimiento administrativo, por un único método de depuración del impuesto en cuestión, incluso cuando ese asunto no haya sido debatido por el recurrente obligado tributario. (…) 3.3- De conformidad con el precedente fijado por esta Sección, la Sala encuentra ajustada a derecho la actuación de la demandada. Como se vio, aunque la depuración del impuesto sobre la renta excluya la aplicación simultánea de los sistemas ordinario y por comparación patrimonial, la Administración está facultada para corregir ese yerro en el curso de su actuación, aun de oficio, al decidir el recurso de reconsideración. Ello no implica la violación del debido proceso que alega la demandante, en la medida en que tuvo la oportunidad de controvertir todas las glosas planteadas por la demandada desde que respondió el requerimiento especial. Tampoco acaecieron varias modificaciones a la liquidación privada, sino una sola, la efectuada en la liquidación oficial de revisión, ajustada a derecho. Por consiguiente, procede el cargo de apelación formulado por la demandada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 236 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 702

ARGUMENTO NUEVO NO INCLUIDO EN LOS CARGOS DE LA DEMANDA – No procede su pronunciamiento

Como el único fundamento de la decisión de primer grado fue desvirtuado, la Sala debe estudiar los demás cargos de nulidad planteados en la demanda, relativos al rechazo de pasivos, el incremento de ingresos y a la negativa de decretar una inspección tributaria, puesto que ese análisis fue omitido por el tribunal. Al efecto, valga destacar que, aunque los actos demandados modificaron otros aspectos de la declaración presentada por la actora (señaladamente, aumentó el patrimonio bruto, desconoció costos y disminuyó las rentas exentas declaradas), dichos asuntos no fueron objeto de reproche en la demanda, por lo cual le está vedado a esta judicatura pronunciarse sobre el particular.

PRUEBA DE PASIVOS – No obligados a llevar contabilidad. Deben respaldar los pasivos con documentos de fecha cierta. Reiteración de jurisprudencia / DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA O AUTÉNTICO – Noción / PRUEBA SUPLETORIA DE PASIVOS – Alcance / RECHAZO DE PASIVOS POR FALTA DE PRUEBA DE SU REALIDAD – Procedencia / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LOS PASIVOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS RELACIONADOS CON LA ADMINISTRACIÓN DE VEHÍCULOS – Configuración / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DE IDENTIFICAR LOS REQUISITOS PROBATORIOS INCUMPLIDOS POR EL CONTRIBUYENTE – No configuración / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LOS PASIVOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS RELACIONADOS CON LOS CONTRATOS DE MANDATO – No configuración

De conformidad con los artículos 283, 767 y 770 del ET, los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad pueden declarar los pasivos que estén respaldados en documentos de fecha cierta, entendiéndose cumplido este requisito, en el caso de los documentos privados —como los contratos entre particulares que no ostenten las características a que alude el 2.° inciso del artículo 243 del CGP— desde el momento en que son registrados o presentados «ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación» (artículo 767 del ET). Así lo ha reconocido la Sala en las sentencias del 06 de diciembre de 2017 (exp. 20843, CP: J.O.R.R.; del 09 de agosto de 2018 (exp. 22587, CP: S.J.C.B.; y del 16 de octubre de 2019 (exp. 22739, CP: J.O.R.R., sin perjuicio de la prueba supletoria que habilita el artículo 771 del ET, en concordancia con el artículo 283 del mismo cuerpo normativo. En ese sentido, el ordenamiento tributario establece las condiciones probatorias que deben satisfacer los documentos mediante los cuales los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad pretendan demostrar la existencia y cuantía de los pasivos a su cargo. De modo que las pruebas que incumplan con tales condiciones resultan inconducentes para demostrar la existencia y la cuantía de las deudas a cargo del sujeto pasivo. 5.2- En aplicación de esa regla de decisión, la Sala pasa a examinar la procedencia del pasivo por $110.836.000 que, según la demandante, tiene origen en la ejecución de contratos de administración de vehículos suscritos con la sociedad que representa legalmente. (…) Los anteriores medios probatorios llevan a la Sala a concluir que ninguno de los elementos de prueba allegados al expediente por el obligado tributario cuenta con fecha cierta, en la media en que ninguno fue registrado ni presentado «ante un notario, juez o autoridad administrativa», de modo que no hay constancia de la fecha de tal registro o presentación, en los términos exigidos por el artículo 767 del ET. Por ende, no es cierto que la deuda rechazada mediante los actos acusados por valor de $110.836.052 esté acreditada en documentos que satisfagan las exigencias previstas en el artículo 770 ibidem. Valga destacar que las copias de la contabilidad de la sociedad representada por la actora tampoco dan cuenta de que aquella haya registrado esa cantidad o sus rendimientos en las correspondientes declaraciones del impuesto sobre renta, de modo que no pueden entenderse satisfechos los requerimientos del artículo 771 del ET sobre la prueba supletoria de los pasivos. De hecho, la demandante ni siquiera alegó que su acreedor declaró oportunamente los beneficios derivados del pasivo objetado por la Administración. Consecuentemente, no se halla acreditada la existencia ni la cuantía de la deuda objeto de pronunciamiento. 5.4- Tampoco es de recibo para la Sala el argumento planteado en la demanda según el cual la autoridad tributaria omitió identificar los...

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