SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-02005-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186768

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-02005-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2016-02005-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO AL PATRIMONIO - Año gravable 2011 / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Base gravable / CÁLCULO DEL PATRIMONIO LÍQUIDO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Reglas / PASIVO EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Determinación. Debe tratarse de una obligación presente, que exista en el momento en que se causa el tributo y que tenga origen en transacciones anteriores a su propia existencia. Reiteración de jurisprudencia / DISMINUCIÓN DEL PATRIMONIO LÍQUIDO CON EL VALOR DE UN PASIVO ESTIMADO - Improcedencia

Según el artículo 295-1 del ET, la base gravable del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 estaba constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 01 de enero de 2011, valorado según lo previsto en el Título II del Libro I del ET, menos las exclusiones previstas en la misma disposición. Al respecto, el artículo 282 ibidem establece que el patrimonio líquido es el resultado de restar del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable, el valor de las deudas a su cargo, vigentes en esa fecha, las que deben constar en documentos idóneos y con el lleno de las formalidades exigidas para la contabilidad, en el caso de los obligados a llevar contabilidad (artículo 283 ejusdem); precepto que se corresponde con el artículo 770 del ET que contiene una norma idéntica sobre demostración de pasivos. En criterio de la Sala, por regla general las provisiones por pasivos estimados se oponen al concepto de deudas vigentes porque son estimaciones para cubrir contingencias (…). Dicho criterio es coherente con el artículo 286 del ET, adicionado por la Ley 1819 de 2016, que descarta de plano que las provisiones y pasivos contingentes tengan el carácter de deuda vigente. Sin perjuicio de lo anterior, y en procura de gravar capacidades contributivas actuales, la Sala ha juzgado que, para los casos previos a la entrada en vigencia de la aludida ley, si el contribuyente logra demostrar que la provisión obedece, más que al principio de prudencia, al de devengo o causación, y que existe certeza sobre el nacimiento, exigibilidad y cuantía del pasivo, podrá tomarlo como deuda vigente susceptible de aminorar el patrimonio líquido fiscal (sentencia del 22 de julio de 2021, exp. 23302, CP: ibidem). Así, para la Sala las provisiones por impuestos constituyen deudas vigentes si se trata de obligaciones presentes, porque «existen en el momento en que se causa el tributo, y tienen origen en transacciones anteriores a su propia existencia». (…) La Sala constata que le asiste razón a la actora cuando afirma que resulta irrelevante la fundamentación de los actos censurados a efectos de decidir sobre la procedencia de la reclasificación de las cuentas del anticipo sobre el impuesto sobre la renta y las retenciones en el patrimonio bruto, dado que la cuantía del patrimonio líquido no se altera. Pese a que esas cuentas en efecto tienen la naturaleza de activos, por corresponder a recursos susceptibles de ser utilizados por el ente económico para aminorar su deuda tributaria (artículo 35 del Decreto 2649 de 1993), la demandante demostró que no es cierto que con dicha reclasificación se demuestre su realidad fiscal al implicar, como lo aduce la demandada, que, con ella, dichos «valores forma[rían] parte de la base gravable del impuesto al patrimonio», porque ese efecto también se produce al registrar las cuentas como un menor valor del pasivo, y esa es precisamente la razón por la que el patrimonio líquido declarado por la demandante no varía al aceptar los pasivos por impuestos causados. 4- Teniendo en cuenta que con lo considerado en el presente fallo no se altera la autoliquidación del patrimonio líquido hecha por la demandante, la Sala advierte que el valor registrado por ella en el renglón 31 «valor patrimonial neto de los bienes excluidos» también permanece incólume porque su modificación, mediante los actos demandados, obedeció únicamente al hecho de que la autoridad determinó un nuevo valor del patrimonio líquido como consecuencia del rechazo de las provisiones por los impuestos sobre la renta e ICA y de la inclusión de las cuentas del anticipo del impuesto sobre la renta y de las retenciones en el patrimonio bruto. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 presentada por la actora se encuentra ajustada a derecho.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 295-1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 286 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 35 /

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las provisiones por impuestos en el caso de obligaciones presentes consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de agosto de 2018, Exp. 25000-23-37-000-2012-00292-02(21349), C.J.R.P.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de febrero de 2020, Exp. 68001-23-33-000-2015-00916-01(23234), C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de junio de 2020, Exp. 11001-03-27-000-2017-00028-00(23221), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto

SANCION POR INEXACTITUD – Improcedencia. Por carecer de adecuación típica / INAPLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA - Improcedencia

[C]arece de adecuación típica la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados. Por consiguiente, la Sala procederá a revocar la sanción impuesta y a negar el cargo de apelación referente a la improcedencia de aplicar el principio de favorabilidad en la graduación de la sanción.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación

Por no estar probadas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02005-01(24692)

Actor: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que anuló parcialmente los actos administrativos demandados para disminuir la sanción por inexactitud impuesta, conforme al principio de favorabilidad en materia sancionadora, sin condenar en costas (f. 289 cp1).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000051, del 10 de junio de 2015 (ff. 334 a 345 caa), la demandada modificó la liquidación oficial de corrección por medio de la cual se formalizó la autoliquidación del impuesto al patrimonio de la actora, correspondiente al año gravable 2011. Lo anterior, en el sentido de incrementar el patrimonio bruto, rechazar pasivos, modificar el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales e imponer sanción por inexactitud. El acto fue confirmado por la Resolución nro. 004337, del 15 de junio de 2016 (ff. 414 a 423 caa).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 6 a 7 cp1):

Primera: Que se declare nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000051 del 10 de junio de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Segunda: Que se declare nula la Resolución No. 004337 del 15 de junio de 2016, proferida por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Tercera: Como restablecimiento del derecho solicito que se reconozca que la declaración del impuesto al patrimonio presentada por la Entidad correspondiente al año gravable 2011 se encuentra en firme.

Cuarta: Como restablecimiento del derecho, solicito que se declare que mi representada no está obligada a pagar suma alguna en relación con lo señalado por los actos demandados.

Quinta: Solicitamos que en el evento de no acceder a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR