SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-01354-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186832

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-01354-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2017-01354-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN – Objeto / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA PARA LAS EMPRESAS DEDICADAS A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD – Cálculo de la base gravable / DECLARATORIA DE LA FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES PRIVADAS DEL ICA POR LOS BIMESTRES 3 Y 4 DEL AÑO GRAVABLE 2013 – No suspensión por inspección tributaria / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN EL DISTRITO CAPITAL – Base gravable / PRINCIPIO DE PREDETERMINACIÓN DE LOS TRIBUTOS – No desconocimiento / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN EL DISTRITO CAPITAL – Determinación del impuesto / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA PARA LAS EMPRESAS DEDICADAS A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA AUTORIZADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA PRIVADA – Base gravable especial / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA PARA LAS EMPRESAS DEDICADAS A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA AUTORIZADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA PRIVADA – Tarifa. La tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, I. y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato / LEY POSTERIOR PREVALECE SOBRE LA LEY ANTERIOR – Efectos jurídicos / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA PARA LAS EMPRESAS DEDICADAS A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA AUTORIZADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA PRIVADA – Reiteración de jurisprudencia / BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL ICA – Aplicación por parte de las entidades territoriales / POTESTAD PARA ADMINISTRAR LOS RECURSOS Y ESTABLECER LOS TRIBUTOS POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS, DISTRITOS Y DEMAS ENTES TERITORIALES – Límites / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Tributo de carácter local / DETERMINACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TRIBUTO POR PARTE DE LA LEY – Alcance. Si la ley determina los elementos del tributo, la aplicación por parte del ente territorial no resulta discrecional, deben ser acatados y aplicados

Sobre el objeto del recurso de apelación el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina: “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)” (resaltos de la Sala) Ahora bien, revisado el recurso de apelación, se advierte que la entidad manifestó que “la administración tributaria se ratifica en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y en la etapa de alegaciones” (fl.205), seguidamente, expuso los motivos por los cuales no estaba de acuerdo con la sentencia de primera instancia pero, únicamente, en relación con el cargo sobre la aplicación del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, relativo al cálculo de la base gravable del ICA para las empresas dedicadas a la prestación de servicios de seguridad. En este asunto, encuentra la Sala que en el recurso no se manifestaron razones específicas de inconformidad respecto del análisis efectuado por el juez de primera instancia respecto de la declaratoria de la firmeza de las declaraciones privadas del ICA por los bimestres 3 y 4 del año gravable 2013 en razón a que el auto de inspección tributaria no tuvo la virtud de suspender los términos de firmeza de esas declaraciones. No se presentaron reparos respecto de los fundamentos que determinaron la decisión en tal sentido. Considerando lo anterior, no se pronunciará la Sala sobre este aspecto. (…) El artículo 154 del Decreto 1421 de 1993Por el cual se dicta el régimen especial para (…) Bogotá”, dispuso que la base gravable del ICA en el Distrito Capital, estaría conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el periodo gravable, y en el mismo sentido el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 indicó que el impuesto se determina “con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período”. Con posterioridad, la Ley 1607 de 2012 en su artículo 46 parágrafo (modificatoria del artículo 462-1 del Estatuto Tributario) determinó: “Base gravable especial. Para los servicios …. de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada,…. la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, I. y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Parágrafo. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará ….. para los impuestos territoriales” (énfasis propio). De conformidad con la Ley 153 de 1887, artículo 2°, la ley posterior prevalece sobre la ley anterior y que, en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, se aplicará la ley posterior. Principio desarrollado por la Corte Constitucional, a cuyas voces se tiene: “El artículo 2º de la Ley 153 de 1887 dice que la ley posterior prevalece sobre la anterior y que en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, se aplicará la ley posterior. Ese principio debe entenderse en armonía con el plasmado en el artículo 3º Ibídem, a cuyo tenor se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior se refería.” Sin embargo, en el caso concreto, se precisa determinar la aplicabilidad del precepto nacional, de cara a la territorialidad del tributo, en orden a establecer si era menester que los entes territoriales lo adoptaran localmente. Encuentra la Sala que el asunto discutido ya ha sido objeto de decisión por parte de esta judicatura, por lo que se reiterará aquí, en lo pertinente, el criterio de decisión de las sentencias del 26 de febrero de 2020 (exp.24690, CP: S.J.C.B.) del 07 de mayo de 2020 (exp.24675, CP: J.R.P.R., del 16 de julio de 2020 (exp.24694, CP: M.C.G.) y, en especial, la más reciente del 3 de diciembre de 2020 (exp.25088, C.J.R.P.R.. Al respecto, ha señalado esta Corporación: “De cara a interpretar ese precepto se impone resaltar que el ICA es un tributo de carácter local que grava el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios “en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá” (artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002). En ese sentido, aparece con absoluta claridad que dicho tributo se enmarca dentro del concepto de “impuestos territoriales” a que se refiere el parágrafo del referido artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, por lo que la base gravable especial regulada por dicha norma se hizo extensiva a efectos de liquidar dicho gravamen y descarta la falta de certeza y seguridad jurídica en la que reparó la demandada para sostener que no procedía su aplicación.”(énfasis propio). En otra oportunidad, la Sección reconoció que la base gravable especial referida era aplicable directamente, sin que eso implicará el desconocimiento del principio de predeterminación de los entes territoriales, así: “De ahí que la base gravable especial creada por el legislador en la referida norma sea aplicable directamente por las entidades territoriales, sin que ello desconozca el principio de predeterminación de los tributos que consagra el artículo 338 de la Constitución Política. En efecto, “así como las disposiciones locales en cuanto a la base gravable general del ICA son de obligatoria aplicación por parte de los entes locales, las bases gravables especiales autorizadas por parte de la Ley, también deben ser aplicadas directamente por estos entes, como en este caso”. .”(énfasis propio). Al hilo de lo anterior, debe destacarse que si bien los municipios, distritos y demás entes territoriales, gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, lo cual implica la potestad para administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (artículos , 287 y 300 de la CP) la misma se encuentra sujeta a “los límites de la Constitución y la ley”. En línea con lo anterior, ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1992, que una interpretación teleológica y sistemática de los mandatos superiores conduce a afirmar que las potestades tributarias de las asambleas departamentales y concejos municipales y distritales, deben supeditarse a la ley. De ahí que sea inadmisible la existencia de tributos territoriales regulados exclusivamente por normas locales o delimitados por estas en contravía del precepto legal, pues la competencia normativa que asiste a las entidades territoriales en relación con los tributos debe ser ejercida dentro de los límites y parámetros fijados por la ley. Igualmente ha destacado la Corte que, el legislador conserva su potestad de configuración normativa con miras a definir y precisar el alcance de las figuras impositivas, “en especial, para delimitar sus elementos esenciales, como ocurre con la definición de los hechos y bases gravables” (sentencia C-587 de 2014, MP: L.G.G.P.. Así también ha señalado esta Sección que, en el marco de los artículos 294 y 362 de la Constitución, el legislador tiene la potestad de modificar un tributo territorial, toda vez que la autonomía reconocida por nuestra carta fundamental a las entidades territoriales no deja desprovista de contenido, la...

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