SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01650-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186869

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01650-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-01650-01
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Pérdida

Quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994, pierden la posibilidad de pensionarse de acuerdo con el régimen de transición. NOTA DE RELATORÍA :Sobre la pérdida del régimen de transición pensional por el traslado al régimen de ahorro individual y retornar a prima media con prestación definida, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, 11 de agosto de 2016, C.: G.V.H., expediente: 25000-23-25-000-2010-00937-01(4417-14).

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 INCISO 4 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 INCISO 5 / DECRETO 3800 DE 2003

ACCIÓN DE LESIVIDAD / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – No configuración / AFILIACIÓN SIMULTÁNEA A DOS REGÍMENES PENSIONALES – La pensión debe ser reconocida efectuado el mayor número de cotizaciones / DEVOLUCIÓN DE CONTIZACIONES - Procedencia

Para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el [demandante], contaba con 16 años, 9 meses y 10 días; lo que significa, que cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 36 ibidem, es decir, es beneficiario del régimen de transición, y ello se traduce en que tiene derecho a que le sea aplicada la norma anterior que rige su situación pensional.(…)es claro que el demandado, así hubiera expresado su deseo de cambio de régimen pensional, es beneficiario del régimen de transición y este beneficio no le puede ser retirado, pues cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia y la ley. Así mismo, se demostró que los aportes realizados a CAJANAL, hoy UGPP, no cesaron y en razón a ello se expidieron las Resoluciones PAP 001395 del 19 de octubre de 2009 y UGM 004099 del 12 de agosto de 2011, por medio de las cuales se reconoció la pensión de vejez. Ahora bien, la S. advierte del material probatorio allegado al expediente, que contrario a lo señalado por el apoderado de la UGPP, el [demandante] no realizó propiamente un traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, teniendo en cuenta que existe documental de la cual se establece un período de continuidad en las respectivas cotizaciones efectuadas por el Instituto Caro y Cuervo a la extinta CAJANAL, tal como se desprende del Certificado de Información Laboral, visible a folio 283 reverso, en el que se observa el tiempo que duró la vinculación entre el 12 de junio de 1977 al 30 de abril de 2009, en donde la entidad a la cual se realizaron los aportes era la Caja Nacional de Previsión Social ( 31 años, 8 meses y 28 días). No obstante, lo que se encuentra en el caso concreto es que existió una multiafiliación en el Sistema General de Seguridad Social de Pensiones (SGSSP), dado que simultáneamente el [demandante] efectuó cotizaciones al Fondo Privado de Pensiones Colfondos S.A. (…) en el caso concreto al presentarse simultaneidad en la vinculación a los dos regímenes pensionales, al demandado se le entenderá vinculado a la administradora en donde haya efectuado el mayor número de cotizaciones, en este caso, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, entidad que tenía la obligación de reconocer el derecho a la pensión, por los servicios prestados en el sector público. De esta manera, para el caso del [demandante] , se le aplica las disposiciones contenidas en el artículo 9 del Decreto 3995 de 2008, en cuanto realizó cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) con ocasión de los diferentes vínculos contractuales con la Universidad de San Buenaventura y la Corporación Minuto de Dios, y al establecer que se encuentra vinculado al Régimen de Prima Media respecto del cual fue pensionado por la UGPP, por los tiempos de servicios en el sector público, es de competencia de la administradora del RAIS, en este caso, Colfondos S.A. informarle la posibilidad de retirar tales cotizaciones.

FUENTE FORMAL : DECRETO 3995 DE 2008 - ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01650-01(1248-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: CESAR A.N.V.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Lesividad – Nulidad de acto que reconoció pensión

de vejez

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra C.A.N.V., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del CPACA.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, demandó la nulidad de las Resoluciones PAP 001395 del 19 de octubre de 2009 y UGM 004099 del 12 de agosto de 2011, a través de las cuales se reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor C.A.N.V., y posteriormente se reliquidó, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma que regulan la materia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le ordene al señor C.A.N.V., devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas por el pago de una pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de mayo de 2009, fecha desde la cual se hizo el reconocimiento y en lo sucesivo, hasta cuando se verifique el pago de las mesada pensionales a la entidad demandada, en cuanto no cuenta con el derecho a recibir las mesadas pensionales por parte de la UGPP, sumas que deberán cancelarse en forma retroactiva e indexada. De la misma forma, solicita se condene en costas al demandado.

1.1. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 97 – 103), en síntesis, son los siguientes:

Refirió la UGPP, que el señor C.A.N.V. laboró en el “Instituto Caro y Cuervo” a partir del 12 de junio de 1977 al 1 de mayo de 2009, cuyos aportes para pensión por concepto de dicha vinculación fueron destinados a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP.

Sostuvo que: “[e]xisten cotizaciones al ISS a partir del 28 de abril de 1994 y hasta el 30 de septiembre de 1999 por Vinculación laboral con la Universidad de San Buenaventura” y que “[c]onsta R. de aportes efectuados al Fondo Privado “COLFONDOS” de septiembre de 2001 a junio de 2010.”

Mencionó que el señor N.V. nació el 12 de febrero de 1954, y cumplió el estatus pensional el 12 de febrero de 2009; y fue retirado del servicio mediante la Resolución 0036 del 13 de abril de 2009, del cargo de Investigador Titular Código 3070, Grado 07.

A través de la Resolución PAP 001395 del 19 de octubre de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, respetando de dicho régimen, la edad, el tiempo de servicio y el monto, fijando la cuantía de la pensión en $1.291.727,52, efectiva a partir del 11 de marzo de 2009, condicionado a demostrar retiro definitivo del servicio.

El anterior reconocimiento pensional es reliquidado mediante la Resolución UGM 004099 del 12 de agosto de 2011, por retiro definitivo del servicio y conforme la Ley 100 de 1993, elevando la cuantía $1.291.835, efectiva a partir del 1 de mayo de 2009.

Posteriormente, por medio de la Resolución RDP 026816 del 13 de junio de 2013, en cumplimiento a una decisión judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, con fecha 26 de noviembre de 2012, se ordena la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR