SENTENCIA nº 25000-23-36-0000-2016-00477-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187025

SENTENCIA nº 25000-23-36-0000-2016-00477-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-36-0000-2016-00477-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / LUCRO CESANTE / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR


En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 smmlv, cuya apelación le corresponde conocerla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem .En el sub lite la demanda contiene una acumulación de pretensiones y la de mayor valor corresponde a la formulada por 1234 por concepto de lucro cesante -$2.327’117.625-, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo.


FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.


FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO INFORMATIVO


[D]e conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las informaciones de prensa son susceptibles de valoración probatoria, bajo el entendido de que resultan idóneas para acreditar la publicación de una noticia determinada, pero no para demostrar su veracidad, de ahí que para efectos de determinar si los hechos ocurrieron de la forma en la que en ellos se indica, la situación se debe valorar de forma racional, ponderada y en concordancia con todo el acervo probatorio. En suma, la publicación de determinada información no le concede veracidad a los hechos sobre los que versa.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del documento periodístico, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C.S.B.V., sentencia del 8 de mayo de 2019, Exp. 43332, M.M.A.M..


OPERACIÓN MILITAR / OPERACIÓN SODOMA / POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INFORMANTE / PAGO DE RECOMPENSA POR COLABORACIÓN / FARC / INFORMANTE CONFIDENCIAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / DIRECTRIZ PERMANENTE / ACTO ADMINISTRATIVO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY


El 15 de agosto de 2010, la Policía Nacional efectuó una entrevista a una fuente humana, con la que se acordó que brindaría información sobre la ubicación del campamento del señor V.J.S.R., alias “J.B.” o “Mono Jojoy”, integrante de las FARC, a cambio de lo cual recibiría la recompensa (…)el señor XXXX murió como consecuencia de una herida por arma de fuego propinada por desconocidos en (…), municipio en el que él (…)y el que frecuentaba antes de la muerte del “Mono Jojoy” (…) como con posterioridad a ello, tan es así que (…) allí adquirió una finca, en la que desarrollaba actividades de ganadería y la cual quedaba cerca de la vivienda de (…). El (…), la Fiscalía General de la Nación, en la sección de noticias, publicó una nota según la cual, en dicha fecha, con ocasión de la muerte del señor XXXX, se le habría impuesto medida de aseguramiento al señor (…), quien “sería el hermano de alias (…) integrante de las FARC (…)” (…) De conformidad con el artículo 64 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1 del Decreto 99 de 1991, quien suministre a las autoridades de seguridad información que permita hacer efectiva una orden de captura podrá ser beneficiario de una recompensa monetaria. Los informes se consignarán en acta reservada, que se conservará con la debida confidencialidad; además, en favor de los informantes se pueden adoptar medidas especiales de seguridad, cuando así lo soliciten. (…) la protección del Estado hacia los informantes versa sobre la reserva su identidad y resultan procedentes medidas adicionales, siempre que así se solicite o que las autoridades se encuentren ante la inminencia de un riesgo que amerite medidas de oficio. (…)el Ministerio de Defensa Nacional en la Directriz Permanente No. 29 del 17 de noviembre de 2005 indicó cuáles eran los parámetros para el pago de recompensas (…).


FUENTE FORMAL: DECRETO 2790 DE 1990 – ARTÍCULO 64 / DECRETO 99 DE 1991 – ARTÍCULO 1


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la garantía de reserva de la identidad de los informantes, ver sentencia de la Corte Constitucional C 683 de 1996 y sobre si la reserva en el pago de recompensas podía levantarse para efectos tributarios, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, expediente 9864, sentencia del 31 de marzo de 2000, M.G.A.M..


OPERACIÓN MILITAR / OPERACIÓN SODOMA / POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INFORMANTE / PAGO DE RECOMPENSA POR COLABORACIÓN / FARC / INFORMANTE CONFIDENCIAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / DIRECTRIZ PERMANENTE / ACTO ADMINISTRATIVO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / INAPLICACIÓN DE RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN FRENTE A INFORMANTES – Distinto a la reserva de identidad / RIESGO / AMENAZA DE MUERTE / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY


De la normativa invocada como fundamento del fallo de primera instancia -artículo 218 de la Constitución Política y la Ley 62 de 1993, en concordancia con el Decreto 216 de 2010 y la Resolución 04244 de 2009 de la Policía Nacional-, la Subsección no deduce la existencia de un régimen especial de protección frente a los informantes –aparte de lo relacionado con la reserva de su identidad–, por lo que se considera que las medidas de seguridad a adoptar frente a ellos se deben analizar a la luz de las reglas generales establecidas en torno a la existencia de una petición previa o de un estado evidente de riesgo. (…) el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida, porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 216 DE 2010 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección del Estado, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, Exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017 Exp. 38733, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, Exp. 16234, CP: R.S.B., sentencia del 6 de julio de 2017; Exp. 42104 y sentencia del 4 de diciembre de 2007, Exp. 16894, CP: E.G.B..


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / OPERACIÓN MILITAR / OPERACIÓN SODOMA / POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INFORMANTE / CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA – De las amenazas previas / AUSENCIA DE PRUEBA / MUERTE DEL INFORMANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE SOLICITUD DE PROTECCIÓN / SOLICITUD DE PROTECCIÓN – No acreditada


Para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, ya fuera porque el afectado solicitó medidas de protección o porque las circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”. En el sub lite no se probó que el implicado hubiese solicitado medidas de protección o que la entidad no las hubiese adoptado de manera oficiosa, a pesar de conocer el riesgo inminente al que estaba expuesto, conclusión que se soporta en las circunstancias que antecedieron la muerte de la víctima directa (…) a juicio de la Sala, no se estructuró una falla en el servicio por omisión de la demandada en sus deberes de protección y seguridad, toda vez que no se acreditó que hubiera sido informada sobre el riesgo que afectó a la víctima del ataque delincuencial o que el señor XXXX se encontrara en una situación inminente y notoria de peligro que ameritara la adopción de medidas oficiosas de protección reforzadas para preservar su integridad (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR